REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA



Exp. N° 8227.



Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora y accionada, en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano CARLOS POLIZAANI, venezolano, mayor de edad, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.864.136, representado judicialmente por los abogados ADELINA GOMEZ PEREZ, ALFONZO HERNANDEZ y DEMOSTENEZ BLANCO, inscritos en el I. P. S. A. con los Nros. 48.655, 30.896 y 26.947, contra las Sociedades Mercantiles "EPOXIQUIM, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1.986, anotada bajo el N° 31, Tomo 5-C, como S.R.L., y "CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A.", inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1973, anotada el N° 26, Tomo 9-A., representada judicialmente por los abogados LEOPOLDO BORJAS H. JOSE MANUEL ORTEGA P., ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO FRANSCISCO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, ALFONSO GRATEROL JATAR, ARMINO BORJAS H., LUIS ESTEBAN PALACIOS W., JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARILU DABOIN MAYA, CAROL NUNES LOPEZ, VALENTINA VALERO ESTRADA, GONZALO PONTE DAVILA, ROSA MARTINEZ DE SILVA, MARIA CARRILLO URDANETA, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, LUIS JOSE VAZQUEZ, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, DILLA SAAB SAAB, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ y MARIA ELENA PAEZ PUMAR, inscritos en el I. P. S. A bajo los Nros. 1520, 7292, 6715, 14.329, 644, 19.654, 2177, 6286, 26.429, 1844, 1317, 48.273, 53.899, 58.706, 66.408, 66.382, 66.371, 15.071, 61.184, 61.176, 24.234, 67.142, 55.088 y 39.320.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 293 al 318, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Junio del año 1.999, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada contra la empresa EPOXIQUIM, C.A, C.A., y en consecuencia condenó a la accionada a:
1.- A pagar la suma de Bs. 1.318.159,08, por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, suma sujeta a indexación en los términos expuestos.
2.-) Se condena al accionante al pago de las costas de la experticia grafotécnica por cuanto le fue desfavorable.

Frente a la anterior resolutoria la actora y la accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autotomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA - REFORMA: (Folios 1-7; 21-28).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 23 de Mayo del año 1988, ingresó a prestar servicios para la accionada EPOXIQUIM, C.A, como obrero en el departamento de producción, que fue despedido injustificadamente el 30 de Noviembre de 1997, siendo notificado de la liquidación de la empresa.
• Que le fueron pagadas sus prestaciones sociales incompletas, y por ello demanda la diferencia.
• Que su salario al 31 de diciembre de 1996 estaba integrado por el salario base, cesta ticket, decretos y bono subsidio, es decir: Bs. 5.918,95 + 1.666,66 + 2. 840,00 = 9.385,61, salario con el cual debió calcularse la Compensación por Transferencia, lo cual al tener 9 años, 6 meses y 7 días, arroja 270 días x 9.385,61 = 2.534.114,70, lo que al deducirse el monto percibido de Bs. 1.598.117,73, arroja una diferencia de Bs. 935.997,00, monto que reclama.
• Que por pasivo causado- Prestaciones Sociales, antigüedad al 19 de junio de 1997, tenía un salario de Bs. 7.808,31 + 4.506,66 = 12.314,66 x 270 días, arroja una cantidad de Bs. 3.324.958,20, que al deducir lo percibido de Bs. 2.108.162,50, da una diferencia de Bs. 1.216.795,70, monto que reclama.
• Reclama la cantidad de Bs. 300.000,00 por conceptos intereses sobre prestaciones.
• De la cesta ticket y su incidencia sobre las utilidades, reclama una diferencia de Bs. 199.980,00 para el año 1.996 y Bs. 83.325,00, para el 19 de junio de 1997, lo cual no se tomo en cuenta como parte del salario al hacer el cálculo para la liquidación.
• De las utilidades, incidencia de estas en el cálculo de las indemnizaciones del pasivo causado de Bs. 555,20, que multiplicados x 270, arroja la cantidad de Bs. 149.985,00, y para la transferencia generada a esa fecha, la cantidad de Bs. 149.985,00, la que se reclama.
• De los bonos 617, 1240, y 1824, incidencia de estos el cálculo de la antigüedad y el bono por transferencia, arroja Bs. 151.184,88, para el año 1.996 y 99.200,00, para junio de 1997.
• De las utilidades, de la incidencia de los bonos 617, 1240, y 1824, sobre este concepto, reclama, Bs. 113.380,66 por concepto de diferencia de pasivo causado, y Bs. 113.380,66 por compensación por transferencia.
• De la bonificación especial, reclama la diferencia de 11 meses, Bs. 1.405.415,00.
• De la Cesta Ticket, incidencia a partir al 19 de junio de 1997, sobre los montos reclamados a razón de Bs. 1.666,66, cada uno, a saber:
Vacaciones Vencidas no disfrutas 69 días x 1.666,66 = 114.999,54.
Preaviso 60 días x 1.666,66 = 99.999,60.
Pago Indemnización 125 LOT 150 días x 1.666,66= 249.999,00
Antigüedad 25 días x 1.666,66= 41.666,50.
• Bonos 617. 1240 y 1824, incidencia a partir de junio de 1997, de Bs. 2.840,00, sobre los siguientes montos y conceptos:
Vacaciones Vencidas no disfrutas 69 días x 2.840,00 = 195.960,00.
Preaviso 60 días x 2.840,00 = 170.400,00
Pago Indemnización 125 LOT 150 días x 2.840,00= 426.000,00
Antigüedad 25 días x 2.840,00= 71.000,00.
• Artículo 125 de la Le y Orgánica del Trabajo, 150 días x 17.542,94 0 2.631.441,00
• Que existe solidaridad entre EPOXIQUIM, C.A y CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A., por ser la primera filial de la segunda, por lo que constituyen una unidad económica al ser contratista unas de la otra y existir conexidad o inherencia por tener una misma dirección técnica y tener sus sedes en el mismo lugar.
• Reclama el monto de Bs. 12.541.370,00.

CONTESTACION DE DEMANDA DE EPOXIQUIM, C.A (Folio 65-94).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó que la empresa EPOXIQUIM, C.A, sea contratista de Corporación Grupo Químico, S.A.C.A., por lo que nunca se ha materializado entre ellas la conexidad o la inherencia de tales sociedades mercantiles, negó que exista unidad económica, ni dirección técnica común.
 Negó que el pago efectuado haya sido incompleto.
 Negó que hubiere devengado en forma mensual al 19 de junio de 1997 haya sido de Bs. 263.520,00 y negó que la compensación por transferencia se haya calculado a razón del salario de Bs. 199.764,72, mensual.
 Negó que la cesta ticket devengada por el actor de Bs. 50.000,00 / 30 = 1.666,66 x día, tenga carácter salarial, por exclusión que de ese concepto hace el artículo 133, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no se puede integrar al salario del 31 de diciembre de1996 ni del 19 de junio de 1997.
 Negó que los bonos subsidio, decretos 617, 1240 y 1824, que hacen un total de Bs. 2.840,00, revistan carácter salarial con anterioridad al 19 de junio de 1997, por lo tanto no se debe incluir en el salario base para el calculo de las prestaciones sociales, ni que haya devengado un salario diario de Bs. 4.506,66 diarios.
 Negó que el salario al 31 de diciembre de 1996 haya sido de Bs. 5.918,95 + 3.466,66 = 9.385,61, por lo que niega que ese era el salario a se tomado en cuenta para calcular la compensación por transferencia a 270 días.
 Negó que el salario del actor al 19 de junio de 1997, estaba integrado por Bs. 7.808,31 + 4.506,66 = 12.314,66, ni que tal cantidad sea la que debió utilizarse para calcular el pasivo causado, por lo niega cualquier diferencia de pago al respecto.
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de intereses sobre las cantidades retenidas por compensación por transferencia y pasivo causado.
 Negó que se le deba aplicar a los salarios devengados por el actor el 33,33 %, a los fines de la obtención de la participación anual.
 Negó en forma detallada los conceptos y cantidades demandados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por tanto lo peticionado por concepto de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones vencidas no disfrutadas, los intereses sobre prestaciones sociales.

Admite como ciertos los siguientes hechos:
Que el actor laboró para la accionada desde el 23 de mayo de 1988 hasta el 30 de Noviembre de 1997, desempeñándose como obrero en el departamento de producción.
Que termino por despido injustificado, por causa de la liquidación de la empresa.
Que la empresa pago las prestaciones sociales, compensación por transferencia, pasivo causado, vacaciones vencidas no disfrutadas, pago sustitutivo del preaviso, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Antigüedad, utilidades fraccionadas, sueldo, intereses sobre prestaciones sociales.
Que el tiempo de servicio era de 9 años, 6 meses y 7 días.
Que pago por prestación sociales y que en el supuesto negado de existir alguna diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales, la accionada pago una bonificación única y especial para cubrir cualquier diferencia al respecto.

CONTESTACIÓN DE CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A.

 Alegó la falta de cualidad e interés de esta para sostener el juicio.
 Alegó que el actor no tuvo ninguna vinculación con la corporación.
 Que la sociedad mercantil Epoxiquim, C.A., no tienen ninguna relación contractual con la corporación, por lo que no existe solidaridad entre ellas, ni conexidad o inherencia, ya que desarrollan actividades diferentes, ni forman una unidad económica.
 Negó la relación de trabajo y todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar en forma detallada y pormenorizada, incluyendo los montos los montos.


III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS DE EPOXIQUIM, C.A:
 Tiempo de Servicio
 Labor desempeñada por el accionante.
 Admite que el despido fue injustificado.
 Que pago las prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE EPOXIQUIM, C.A.:
 El salario devengado por el actor a diciembre de 1996.
 El salario devengado por el actor a junio de 1997.
 Cuales conceptos deben integrar el salario antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, y cuya incidencia repercute en el cálculo de las prestaciones sociales.
 Determinar si el cesta ticket y los bonos subsidios decretados por el ejecutivo nacional para complementar el salario, revisten carácter salarial.
 Determinar si existe alguna diferencia del monto del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las indemnizaciones por pasivo causado y la compensación por transferencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS DE CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO S.A.C.A.
 Relación de trabajo.


DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).


CON RESPECTO A CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.

Negada como fue la relación de trabajo, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, esto es la prestación del servicio, o en su defecto, debe este sentenciador verificar si están dadas las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral en cuyo caso se hace necesario transcribir el contenido de dicho artículo:
Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, interpretando el alcance y contenido la ut supra disposición ha esbozado lo siguiente:
“ De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe este sentenciador, … , considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).
Igualmente, la Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:
“(…) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, … la prestación de un servicio personal, … se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción… a saber, la existencia de una relación de trabajo, … salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar los hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto”.
“…corresponde a quien abroga la condición de trabador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.
…Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe,…” (Fin de la Cita).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 99-100.
 Merito Favorable de autos, y ratificación de la demanda.
 Prueba de Exhibición.
 Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
 Solicitud de Información al SENIAT.
 Testimoniales.
 Consignación de Recibos.

DE LA PARTE ACCIONADA, EPOXIQUIM, C.A. (Folios 147-154.)
Invoco el mérito favorable de los autos.
El principio de la comunidad de las pruebas.
Documentales.

DE LA PARTE ACCIONADA: CORPORACION GRUPO QUIMICO S.A.C.A. (Folios 163-165).
 Invoco el mérito favorable de los autos.
 Documentales.

ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA:
 Corre a los folios 8 al 16, copias fotostáticas simples de: cálculos de la antigüedad, descripción de la antigüedad y compensación por transferencia, artículo 666 a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, relación de pago los conceptos supra mencionados, recibo de pago de liquidación por concepto de bonificación especial y de egreso, planillas de descripción salarial de los meses de octubre y noviembre de 1997; las que adminiculadas con los instrumentos, cursa a portados por la accionada- Epoxiquim, c.a, C.A.- cursantes a los folios 156, 157, 159 y 160, hacen plena prueba, al dar por cierto su contenido e invocar a su favor el principio de la comunidad de las pruebas, por lo que se evidencia que el actor percibió el pago de sus prestaciones sociales, tanto por la Ley Orgánica del Trabajo derogada como el finiquito de relación laboral por la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

 Corre a los 101, carnet del trabajador con emblemas o logos del Grupo Químico y Epoxiquim, c.a, C.A., cuyos datos identifican tanto al actor, como la dirección, teléfonos de la división de productos químicos; Al folio 102, constancia de trabajo a nombre del actor, emanada de la accionada en fecha 28 de noviembre de 1997, y contiene los logos emblemáticos de del Grupo Químico y Epoxiquim, C.A., de los folios 105 al 146, convención colectiva celebrada entre los trabajadores y la accionada, tales instrumentales, se aprecian al no ser impugnadas ni desconocida por la accionada, en cuanto a que el actor era trabajador de Epoxiquim, C.A., y por tal motivo recibió un carnet de identificación, que se le dio una constancia de trabajo al terminar la relación de trabajo y que estaba amparado por cláusulas contractuales.

 Corre a los folios 103 y 104, copias fotostáticas simples, de la descripción del salario percibido por el actor para los meses de junio y julio de 1997, las que se desechan por no llenar los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ACCIONADA EPOXIQUIM, C.A, C.A.:

Corre a los folios 155, 156, 159 y 160, copias al carbón de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, descripción de la antigüedad y compensación por transferencia, artículo 666 a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, recibos de pago de liquidación por concepto de bonificación especial y de egreso, instrumentos que se tienen por auténticos al ser aportados por ambas partes en el proceso.
Corre a los folios 157 al 158, finiquito otorgado por el actor a EPOXIQUIM, C.A., por haber recibido en pago los conceptos descritos en él los cuales involucran los pagos indemnizatorios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente, tal instrumental fue desconocida por la actora, lo que motivo que la accionada insistiera en su autenticidad para lo cual solicito experticia grafotécnica.
Corre a los folios 249 al 257, resultas de prueba de cotejo contentiva de prueba grafotécnica, la cual arrojo como resultado que el documento cursante a los folios 158 y 159, fue suscrito por el actor, por lo que tal documento es indubitado de acuerdo a lo preceptuado por nuestra legislación adjetiva, teniéndose por cierto su contenido y probada su autenticidad, por lo que se da por cierto que el actor recibió pago de sus prestaciones sociales conforme y que con ocasión de ella le otorgó tal finiquito a la accionada.
Corre a los folios 161 y 162, muestras de las cestas ticket, las que no se aprecian por no arrojar a los autos elementos de convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos.

DE LA ACCIONADA CORPORACION GRUPO QUIMICO S.A.C.A.:

Corre a los folios 166 al 187, Copias Certificadas de Registro Mercantil de la Corporación Grupo Químico, S.A.C.A., y de los folios 188 al 196, Copias Certificadas de Registro Mercantil de la Corporación Grupo Químico, C.A., las que se aprecian al no ser impugnadas por el actor en su oportunidad, en lo atinente a que tienen objetos sociales diferentes.

DE LA TACHA DE LOS TESTIGOS.
La accionada EPOXIQUIM, C.A., tacho los testigos OSCAR R. RAMONES y OSCAR RAMON RUIZ, promovidos por el actor, por cuanto éstos tienen interés manifiesto en las resultas del presente juicio por haber prestación servicios para ella y haber terminado la relación laboral por despido injustificado, por cuanto, uno incurrió en error en la ejecución de sus labores dentro de la empresa, lo que generó graves perjuicios para ella, y el otro por cuanto al ser despedido, su testimonio no puede ser parcial.

DE LOS TESTIGOS.

Corre a los folios 219 al 222, declaración del testigo OSCAR RAFAEL RAMONES, de los folios 224 al 226, declaración del testigo OSCAR RAMON RUIZ COLMENAREZ, las que no se aprecian por cuanto sus deposiciones además de no arrojar a los autos elementos de convicción sobre el hecho controvertido como lo es, el monto del salario utilizado por la accionada para efectuar los pagos de las prestaciones sociales, los mismos fueron tachados por la accionada en su oportunidad.

DE LA EXHIBICION

Corre al folio 227, auto de exhibición de los recibos de pagos efectuados por la accionada, cursante al folio 103, según se evidencia de acta levantada al efecto, la accionada no presento el original, no obstante, este Tribunal observa que tal instrumento tiene una enmendadura que distorsiona su contenido, es decir, esta enmendada su texto original, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en la ley adjetiva se desecha tal instrumental y así se decide.
Con respecto a la exhibición del instrumento cursante al folio 104, el mismo fue desechado por este tribunal por ser copia fotostática simple, por tanto no existe en autos instrumento para ser comparado su texto con el original.
Con respecto a los folios 156, 157, 159 y 160, con las letras A, B, D, y E, se tienen por exacto su contenido, ya que ambas partes aportaron a los autos tales instrumentos.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Corre al folio 246, resultas de informe del Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en la que se indica las direcciones fiscales de las sociedades mercantiles EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO S.A.C.A., las cuales son diferentes.

RESUMEN PROBATORIO

DE acuerdo a como quedo trabada la litios, se evidencia que el actor no demostró por ningún medio probatorio haber prestado servicios para la Corporación Grupo Químico S.A.C.A., tampoco evidenció la relación de conexidad o inherencia de Epoxiquim, C.A., ni la relación contractual que según él existen entre ambas personas jurídicas, y que de acuerdo a las actas procesales las mismas desarrollan objetos de comercio distinto y tienen direcciones fiscales diferentes, por lo que este Tribunal considera procedente la defensa de falta de cualidad aducida por esta empresa, teniendo que declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor contra Corporación Grupo Químico S.A.C.A., ello en virtud de no existir en autos medios que permitan establecer la presunción de existencia de la relación de trabajo y así se decide.

El actor demostró haber prestado servicio para EPOXIQUIM, C.A., y ésta de su parte acreditó haber pagado al actor las prestaciones sociales generadas, incluidas en ella, la antigüedad generada hasta el 19 de junio de 1997, y la compensación por transferencia, tomando en cuenta el salario devengado por el actor para los meses de Diciembre de 1996 y Mayo de 1997, respectivamente, pago que se efectúo de acuerdo con lo previsto la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 666, a y b, y que quedaban excluidos de dichos cálculos los bonos y subsidios percibidos por el actor hasta esa fecha junio de 1997, por no revestir estos carácter salarial, y así se decide.

La accionada EPOXIQUIM, C.A., evidenció haber pagado la antigüedad prevista en el artículo 108, del preaviso e indemnización sustitutiva del 125, de las vacaciones vencidas no disfrutas, de las utilidades fraccionadas, horas extras, intereses sobre prestaciones y demás derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL SALARIO:

De acuerda a las actas procesales se tiene que el actor devengó un salario base, de Bs. 190.000,00 mensuales, y un integral de Bs. 9.415,43, según se evidencia de la planilla de liquidación, que pagó los derechos por prestaciones sociales a razón de tal salario, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LOS BONOS Y SUBSIDIOS:

De acuerdo al contenido de los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional Nros. 617, 1240 y 1824, de fechas 11 de abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, los cuales aparecen transcriptos suficientemente en el expediente, -texto de la contestación y sentencia recurrida-, por lo se dan por reproducidos en este acto, se evidencia de tales instrumentos jurídicos que los mismos quedaban excluidos del concepto salario, y por tanto no formaban parte del cálculo de las prestaciones sociales para el corte de cuenta efectuado por la accionada en junio de 1997, por aplicación del artículo 666, a y b de la Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigencia en fecha 19 de junio de 1997 los salarios a ser tomados como vinculantes eran los generados para Diciembre de 1996 y Mayo de 1997, y así se decide.

DE LA CESTA TICKET:

Este Tribunal es del criterio que tal concepto no tiene carácter salarial, toda vez que, tales asignaciones fueron otorgadas por el patrono con ocasión del contrato de trabajo, para servir de ayuda, que complementara el salario, pero que no es salario, ello con la finalidad de que el trabajador obtuviera bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia, no perdiendo su naturaleza no salarial, por lo que este Tribunal aplica el criterio sostenido por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia dictada en la Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Julio de 2003, Sentencia N° RC489, Expediente N° 02562, por lo que se considera improcedente el reclamo efectuado por el actor sobre este punto y la incidencia de este sobre el resto de los conceptos reclamados y así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal considera improcedente la aplicación de los decretos supra mencionados, y la cesta ticket, al cálculo de la antigüedad, compensación por transferencia, incidencia de utilidades pagadas por la accionada, tal y como se evidencia de autos, y así se decide.

DE LA BONOFICACION ESPECIAL:

Tal concepto no reviste carácter salarial, por haber sido un pago gracioso efectuado por la accionada al término de la relación laboral, por lo que la incidencia reclamada por el actor de este concepto sobre de los derechos reclamados se hace improcedente y así se decide.

DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EFECTUADO POR LA ACCIONADA EPOXIQUIM, C.A.

La accionada acreditó haber pagado al actor la antigüedad generada a que hace referencia el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos laborales el 28 de noviembre de 1997, este juzgador considera de la revisión efectuada a dichos cálculos que los conceptos fueron pagados en forma completa con excepción de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que elector traía una antigüedad superior a 9 años, por lo que le correspondía por este concepto 150 y 60 días, que al revisar la planilla de liquidación la accionada pago por estos conceptos 70 días, al multiplicarlo por el salario integral de Bs. 9.415,43, arroja la cantidad de Bs. 1.318.159,08, monto que se acuerda y así se decide.

RESPECTO A LA PRUEBA DE COTEJO:

Por cuanto el actor desconoció el finiquito que otorgo a la empresa por concepto de haber recibido sus haberes de prestaciones sociales, documento éste que resulto indubitado por cuanto la experticia grafotécnica, arrojo que si correspondía la firma del actor, por lo es autentico su contenido, teniendo que aplicarse y la parte in fine del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se condena en costas a la parte actora por haber negado su firma en tal instrumento, y en consecuencia se aplica el articulo 276 ejusdem, y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
*PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano CARLOS POLIZAANI, venezolano, mayor de edad, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.864.136, contra la Sociedad Mercantil "EPOXIQUIM, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1.986, anotada bajo el N° 31, Tomo 5-C, como S.R.L., y condena a esta a pagar: *La diferencia de las prestaciones sociales:
• Indemnización del Preaviso omitido y la sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 1.318.159,08.
• Se condena al actor al pago de las costas de la experticia grafotécnica por haber resultado vencido, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 276 ejusdem.
• Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
• Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
• Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
• Se declara SIN LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada que lo es EPOXIQUIM, C.A.
• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el actor en lo que respecta al pago de las costas de la experticia por haber sido adverso su resultado.
• No hay condenatoria en costas por haber vencimiento reciproco, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
• Se CONFIRMADA la decisión del A-quo, en lo que respecta a EPOXIQUIM, C.A.
• Se declara SIN LUGAR la acción incoada contra la sociedad mercantil "CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A.", inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1973, anotada el N° 26, Tomo 9-A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho, (18) días del mes de MAYO del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las
Dos (2:00 pm.)

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 8227/ Prestaciones Sociales
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña