REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 168-03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por prestaciones sociales, incoare el ciudadano MARCO TULIO CARABALÍ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número , representado judicialmente por los Abogados Hermogenes Legón e Hilda Medina Hernández, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE CANTELE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 65, Tomo 44.-C.-

I

FALLO RECURRIDO.



Se observa de lo actuado al folio 30, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “Desistido el Procedimiento”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.


Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 30, se aprecia, que la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Fundamenta la apelante su inasistencia, aduciendo un caso fortuito (sic), cual es –según su dicho- el percance de salud por ella sufrido.

A tales fines, acompañó instrumento privado, emanado de un tercero, representado por un certificado médico, cursante al folio 34, documental ésta de carácter privado, al emanar de un galeno no adscrito a ninguna Dependencia de Salud Publica, por lo que a tenor del Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal recaudo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, lo que en el caso de autos aconteció.

Observa además este Tribunal, que el Abogado Hermogenes Legón, aparece como apoderado del accionante, no constando a los autos, probanza alguna que justifique su inasistencia a la audiencia preliminar, por lo que si bien la apoderada no podía asistir, bien pudo hacerlo este último, pues la alegación referida a que, el co-apoderado actor –Abogado Hermogenes Legón-, se encontraba en otra jurisdicción, atendiendo asuntos jurisdiccionales, no aparece acreditada en autos.

De tal aserto, no hay constancia en autos.

De lo anterior se concluye que, la parte accionante / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior lo antes dicho, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que ambos apoderados judiciales, motivado a una causa extraña no imputable a ambos les hubiese impedir asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

• SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte Actora.

• Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) dias del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. 168/03. Falta de asistencia del actor a la Audiencia Preliminar.