REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 10.510.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano JOSE IDELFONSO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.337.739, representado judicialmente por los abogados FERNANDO CURIEL CALDERON, LUCINA DEL VALLE SEQUEA y ZHANYA ALMARAT inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.661, 55.222 y 69.478 respectivamente, contra la sociedad de comercio CORPORACION M.G. TEXTILES C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 1962, N° 07, Tomo 62-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 1981r, N° 123, Tomo 95-A Pro., representada judicialmente por los abogados LUIS JAVIER CASTILLO y JOSE SUMOZA VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.671 y 11.966, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 77 al 83, que el (suprimido) Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Marzo del año 2003, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada, y condenó a la demandada:







Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01-02)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 16 de Octubre de 1958, inició su relación laboral con la entidad mercantil “CORPORACION M.G. TEXTILES C.A.” hasta el día 15 de Noviembre del año 2000.
 Que prestó servicios como mensajero.
 Que devengaba un salario diario de Bs. 33.600,00 semanal.
 Que fue despedido sin justa causa.
 Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 50 al 51)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó la falta de competencia del tribunal y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
 La falta de competencia la opone en razón de que el actor es beneficiario de una pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 Que por motivos económicos procedió al despido de los trabajadores y a cerrar sus puertas.
 Que la falta de cualidad del actor deviene de aparecer en el cartel de citación como representante del actor una persona distinta a los que aparecen en el poder.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. La relación de trabajo.
2. El salario devengado.
3. Fecha de terminación de la relación de trabajo.
4. El despido injustificado.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. La falta de cualidad del representante del actor.
2. La incompetencia del Tribunal.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
Sólo la parte actora hizo uso de tal derecho:
1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales.
3. Exhibición de documentos (el A QUO no se pronunció respecto a su admisión).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Corre a los folio 57, Carnet identificativo del actor como trabajador de la demandada, no se aprecia toda vez que está referido a un hecho no controvertido, como lo es la relación de trabajo.

Corre al folio 58, copia fotostática simple de documento privado, el cual no se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sólo son admisibles como medios probatorios las copias de documentos públicos o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

Corre al folio 59, recibo de pago no desconocido por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, empero el mismo no se aprecia por cuanto versa sobre hechos no controvertidos, esto es el salario devengado por el actor.

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y FALTA DE CUALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL ACTOR

Alega la accionada la incompetencia del Tribunal en razón de ser el trabajador pensionado del Seguro Social, que por razones de salud requiere ser evaluado constantemente por los médicos y que ante esta situación tan lamentable debe ser resulta por organismos, instancias o dependencias que regulen su situación.

Tal argumentación no es vinculante para declarar la incompetencia del Tribunal, ya que la competencia se encuentra delimitada por la materia, por la cuantía o por el territorio.

La competencia no es otra cosa que la cualidad que legitima a un órgano judicial, para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción.
Funcional. Es la que indica el órgano judicial que ha de conocer de incidencias, recursos, segunda instancia y recursos extraordinarios, así como de las medidas cautelares y de la ejecución de las sentencias. Es decir, conduce a la determinación del concreto órgano jurisdiccional al que corresponde conocer de aquellas materias, como consecuencia de un proceso ya iniciado.
Objetiva. Es la que determina el órgano que ha de actuar, ateniendo al objeto o la cuantía.
Territorial. Sirve para establecer qué órgano judicial debe actuar entre los de la misma clase y grado, en razón del territorio.
Una vez examinada las actas procesales se observa la existencia de una relación laboral, lo que indica la naturaleza de la acción, así como lo reclamado es con ocasión de la ruptura de la relación laboral, por lo que en consecuencia resulta improcedente la incompetencia alegada por la accionada.
Respecto a la falta de cualidad del representante de la accionada, se observa que se trata de un error por parte del Tribunal al indicar como representante legal a una persona distinta de los apoderados, empero todas las actuaciones legales fueron realizadas por los abogados debidamente acreditados y facultados mediante instrumento poder otorgado por el actor, en tal sentido se declara improcedente la falta de cualidad alegada.
V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
1. Que la relación laboral se inició el día 16 de octubre del año 1958, hecho este que no fue negado expresamente por la accionada.
2. Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 33.600,00 semanal, lo que equivale a Bs. 4.480,00 diarios, hecho tácitamente admitido por la accionada, toda vez que no fue negado expresamente.
3. Que el actor fue despedido injustificadamente el día 15 de noviembre del año 2000, hecho este que no fue negado por la accionada.

Como colorario de lo anterior, la presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, ha señalado lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE IDELFONSO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.337.739, contra la sociedad de comercio CORPORACION M.G. TEXTILES C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 1962, N° 07, Tomo 62-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 1981r, N° 123, Tomo 95-A Pro, y condena a esta última a:





Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
* Inactividad del accionante
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 10.510.
HDdL/AR/JEANNIC.