REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 10.320. Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes accionada y actora, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano ORLANDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, caporal, Titular de la C‚dula de Identidad Número: 4.807.637, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo, representado judicialmente por las abogadas NITZA COROMOTO ASCANIO y CARMEN TERESA SAYAGO de LAMAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 74.518 y 78.410, contra la Entidad Mercantil "SERVIPORT COMPAÑÍA ANONIMA", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril de 1998, N°. 60, Tomo 161-A, con domicilio en Puerto Cabello, representada judicialmente por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.617.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 178 al 183, ambos inclusive, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó: A pagar la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordeno realizar al efecto, siguiendo conforme a las reglas previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más lo que resulte de la aplicación de la indexación o corrección monetaria.

Frente a la anterior resolutoria las partes actora y accionada ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, De Tránsito, De Trabajo y De Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 12 de Junio del año 1998, ingresó a prestar servicios para la accionada "SERPORT, C.A. "
Que se desempeñaba como "CAPORAL”.
Que percibió como salario promedio diario, la cantidad de Bs. 7.157,64., y un integral de Bs. 8.509,16, el cual percibía a destajo.
Que fue despedido sin justa causa.
Que egreso el 13 de Marzo del año 2.001, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 9 meses, y que al adicionarle el preaviso omitido sería 2 años y 11 meses.
Demanda los siguientes conceptos:
Concepto Días Salario Total
Antigüedad 179 8.509,16 1.523.139,60
Indemnización x despido 90 8.509,16 765.824,40
Indemnización x preaviso 60 8.509,16 510.549,60
Utilidades Año 1998 214.643,30
Utilidades Año 1999 429.286,60
Utilidades Año 2000 429.286,60
Utilidades Año 2001 71.576,60
Vacaciones 1999 107.364,60
Bono Vacacional 1999 50.103,48
Vacaciones 2000 114.522,24
Bono Vacacional 2000 57.261,12
Vacaciones Fracc. 2001 111.802,34
Bono Vac. 2001 59.050,53
TOTAL 4.385.419,30

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 50 -52).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó que el actor haya prestado servicios para la accionada, por tanto negó la fecha de ingreso, egreso y monto salarial,
 Adujo que el actor deba tener participación en las utilidades de la empresa, por cuanto él no era trabajador de ella.
 Alegó la contradicción en la que incurre el actor al determinar el salario promedio diario de Bs. 7.157.64, por cuanto señala por una parte, que era a destajo y por la otra que era a diario.
 Negó pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados.

IV
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Relación de trabajo.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Negada como fue la relación de trabajo, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, esto es la prestación del servicio, o en su defecto, debe este sentenciador verificar si están dadas las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral en cuyo caso se hace necesario transcribir el contenido de dicho artículo:
Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, interpretando el alcance y contenido la ut supra disposición ha esbozado lo siguiente:
“…De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe este sentenciador, … , considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

Igualmente, la Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:
“”(…) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, … la prestación de un servicio personal, … se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción… a saber, la existencia de una relación de trabajo, … salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar los hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto”.
“… corresponde a quien abroga la condición de trabador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.
…Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe,…” (Fin de la Cita).

V
PRUEBAS DEL PREOCESO
VALORACION PROBATORIA

DE LA ACTORA:
 Invoco el mérito favorable de autos.
 Instrumentales.
 Testimoniales.

DE LA ACCIONADA
 Invoco el mérito favorable de autos.
 Invoca normas procesales.


VALORACION PROBATORIA

DE LA ACTORA:
Corre al folio 55, copia al carbón de baucher de cheque a nombre de ORLANDO TORREALBA, que denota un préstamo efectuado por SERVIPORT, el que se desecha, por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, y así se decide.
Corre al folio 56, dos (2) carnets de identificación que describen al ciudadano Orlando Torrealba, como supervisor de operaciones, uno, y el otro como caporal, los cuales fueron emitidos por la Sociedad Mercantil SERVIPORT, C.A., que aún cuando la accionada se opuso a su admisión, tal como se evidencia al folio 152, donde alegó que se le emitieron esos carnet al trabajador, pero éste no asistió al trabajo, por lo que no según sus alegaciones no se constituyo la relación laboral, este Juzgador considera que tal alegación constituye un hecho nuevo, el cual no fue probado en autos, por lo que se entiende que el actor efectivamente presto servicios para la accionada, y así se decide.
Corre a los folios 57 al 72, inclusive, instrumentales consistentes en comprobantes de pago y sobres amarillos, que indican prestamos realizados al actor, las que se desechan por ser instrumentos privados, apócrifos, que no arrojan certeza sobre la existencia o no de la relación de trabajo, por lo que carecen de valor probatorio y así de decide.
Corre a los folios 87 al 148, copias certificadas de comunicaciones dirigidas por SERVIPORT, C.A., al Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, a los fines solicitar pase permanente de su personal, en las que se destaca a los folios 120 y 131, mención del trabajador Orlando Torrealba, de lo que se infiere que el actor prestaba servicios para la accionada, y así se decide.
Corre a los folios 159 al 162 inclusive, declaración de los testigos MARLENE LAYA y FIDEL ESPINOZA, promovidas por el actor, deposiciones que evidencia cierta parcialidad en las resultas del proceso, ya que manifestaron por tener procedimientos por cobro de prestaciones sociales, la primera, por contradecirse el segundo y por haber prestado testimonio en otros procedimientos contra la accionada, por lo que se desechan, aunada al hecho de que fueron tachados por la accionada y así se decide.


RESUMEN PROBATORIO

De las actas procesales se evidencia que el actor demando por prestaciones sociales, que la accionada negó la relación de trabajo, por lo que tocaba al actor evidenciar la presunción de existencia de la misma, lo cual hizo a través de los carnet emitidos a su favor, y de las comunicaciones enviadas por la empresa SERVIPORT C.A., al Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, que cursan al expediente.
Que como quedo probada la existencia de relación laboral, tocaba a la accionada probar los hechos contenidos en el libelo por ser ésta quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fechas de ingreso, egreso y causa de terminación de relación de trabajo, no obstante, de las actas procesales no se evidencian medio probatorio alguno, tendiente a tal demostración, por lo que este Tribunal tiene por cierto lo alegado por el actor, y así se decide.
Que la accionada no demostró haber efectuado el pago de los conceptos de los conceptos reclamados, por tanto este Tribunal pasa a revisar conceptos y cantidades respectivos, a saber:
DEL SALARIO: El actor reclamo un salario integral de Bs. 8.509,16, y base de Bs. 7.157,64, que al ser negada la relación de trabajo y probada como ha sido la presunción de existencia, tocaba a la accionada demostrar el monto del salario, y al no hacerlo se tiene por cierto el alegado por el actor y así se decide.
DE LA ANTIGÜEDAD: Tiempo de servicio del actor: Desde el 12 de junio de 1998 al 13 de marzo de 2001, 2 años, 9 meses, 1 día, que al mismo no le es aplicable adicionar el tiempo del preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que este concepto sólo se aplica para aquellos trabajadores que no gozan de estabilidad relativa, o que fueron despedidos por razones económicas o tecnológicas, situaciones no previstas en el presente caso, y así se decide.
1.-) El actor reclama por la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 179, lo cual no es procedente, por cuanto la antigüedad generada de acuerdo al precitado artículo, se computa así: 60 días, para el año 1998-99, 62 días para el año 1999-2000, y 45 días correspondientes a los 9 meses transcurridos, para 167, razón del salario integral reclamado por el actor Bs. 8.509,16, para un total de Bs. 1.421.029,70, y así se decide.
2.-) Por cuanto la accionada no demostró lo justificado en el despido, se estima procedente las reclamaciones efectuadas por el actor en lo que respecta a la Indemnización por despido y a la Indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el Artículo 125, numeral 2 y literal d) respectivamente, correspondiéndole en su orden: 90 días a razón x 8.509,16, = 765.824,40, y 60 días x Bs. 8.509,16 = 510.549,60, montos que se acuerdan y así se decide.
3.-) Utilidades de los años 1998, 1999, 2000, y las fraccionadas del año 2001, por cuanto la accionada no probó haber efectuado el pago de tales conceptos y ante el vació probatorio existente, se acuerdan los montos reclamados por tales, lo cuales son: 214.643,30 + 429.286,60 + 429.286,60 + 71.576, 60 = 1.144.793,10, monto que se acuerda y así se decide.
4.-) Vacaciones de los años 1998, 1999, 2000, y las fraccionadas del año 2001, por cuanto la accionada no probó su pago, por tanto es procedente la reclamación efectuada, en consecuencia se acuerdan los montos reclamados de: 107.364,60 + 114.522,24 + 11.802,34 = 333.689,18, y así se decide.
5.-) Bono Vacacional, no probado su pago, procede su reclamo a saber: Año 1999: 50.103,48 + año 2000: 57.261,12 y la bonificación fraccionada del año 2001: 59.050,5, para un total de Bs. 166.415,13, monto que se acuerda y así se decide.
6.-) Se acuerda la corrección monetaria la cual se hará por experticia complementaria al fallo.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, la acción incoada por el ciudadano ORLANDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, caporal, Titular de la C‚dula de Identidad Número: 4.807.637, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo, contra la Entidad Mercantil "SERVIPORT COMPAÑÍA ANONIMA", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril de 1998, N°. 60, Tomo 161-A, con domicilio en Puerto Cabello, y, la condena a pagar los conceptos y montos reclamados por la cantidad de Bs. 4.042.301,00, y Así se decide.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.
Se condena en COSTAS a la accionada por haber resultado totalmente vencida.

Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 20 de Diciembre del año 2002, en lo que respecta al computo de las fechas de ingreso y egreso, es decir el tiempo del servicio prestado por el actor y al salario devengado por el actor.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho, (18) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Dos (2:.00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Expediente: N° 10.320/ Prestaciones Sociales.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña