REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 152/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana MARIA GRACIELA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.145.233, representada judicialmente por la abogada Marta Becker, contra la sociedad de comercio VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS (VENEFORMAS) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 1972, bajo el No. 73, Tomo 104-A, representada por el abogado Luis Alejandro Pérez Varela. .


I

DECISION RECURRIDA-.

Se observa de lo actuado a los folios 16 al 18, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Marzo de 2004, dictó decisión “denegando la solicitud de la accionante, en el sentido de que el Juez A Quo decretara medida preventiva de embargo, ello a los fines de que –según la peticionante de la cautela- no se surga ilusoria la pretensión”.

El juez A quo, estimó improcedente tal petitorio, aduciendo en apoyo de su negativa, la circunstancia de que –en su criterio-, no se encontraban llenos los extremos legales.


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


La decisión recurrida, versa sobre la negativa del A Quo referida a la negativa del decreto de una medida preventiva de embargo, o de aseguramiento, ello a los fines de no quedar ilusoria ejecución del fallo.

En este orden de ideas el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo que a continuación se copia:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…………” (Subrayado del Tribunal).-

Sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión, -lo cual es objeto del debate probatorio-, se observa que de las actas remitidas a esta Instancia Superior, no acompañó el apelante probanza alguna que demostrase la verosimilitud el derecho que se reclama, exigencia legal expresa para el decreto de la cautela solicitada.

En adición a lo anterior, cabe señalarse que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, toda vez que la ley lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio.
Cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –vid. Articulo 137-, señala “el Juez podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio.


Si bien el artículo 137 –parcialmente transcrito-, solo exige a los fines del decreto de la medida cautelar que, “exista presunción grave del derecho que se reclama –lo cual se repite /que en el caso de autos el actor no acompañó probanza alguna al respecto-, en modo alguno podría obviar el juzgador la exigencia referida al denominado periculum in mora –exigencia del peligro en la mora-, sin que el análisis de tales extremos juzgue sobre el fondo del asunto debatido.


Los recaudos que el actor acompañó para fundamentar su petitorio de cautela (fotocopias de E-mail /vid. Folios 12 y 12), nada aportan, pues se refieren a copias de correos electrónicos, donde se solicita información para alquiler de un inmueble, lo que en modo alguno podrían acreditar:

>>) Periculum in mora (peligro de infructuosidad de la pretensión), y,

>>) Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho).


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

• Se condena en COSTAS al apelante.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) dias del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo
las diez de la mañana (10:00 a.m.).







LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE: No. 152/03.
Disk. No. 06.