REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 142/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes –actora y accionada-, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano FREDDY VALERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.328.684, representado judicialmente por los Abogados Fernando Curiel, Humberto Maestre y Zhanya Almarat, contra la sociedad de comercio PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1992, bajo el No. 4, representada por el Abogado Luis Javier Castillo.-

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 177 al 183, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR” la defensa de prescripción, y, “Con Lugar” la demanda incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar:

• Antigüedad: Bs. 1.523.391,33.
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 84.112,90.
• Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 120.161, 29.
• Utilidades: Bs. 445.157,99.
• Bono Post-Vacacional: Bs. 4.166,65.

Frente a la anterior resolutoria las partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.-

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, para lo cual observa:

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• “Señala que el accionante, que prestó servicios en la accionada a contar del mes de julio de 1989.
• Que formó parte del sindicato de la referida empresa.
• Que introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo en la región (sic), una solicitud, en procura de obtener mediante el procedimiento previsto en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro (sic) reenganche y pago de salarios caidos, todo lo cual consta en el Expediente No. 260-00.
• Que en fecha 21 de Marzo de 2001, se produce (sic) la Providencia Administrativa, No. 21. Que de tal Acto Administrativo, se constató: 1) La existencia de la relación labora; 2) La continuidad de la relación; 3) La ausencia de fuero; 4) La no inamovilidad (sic) producto de la renuncia a la misma, mas no al trabajo.
• Que no le fueron cancelados sus derechos laborales, en tal sentido reclamó la cancelación de Ocho Millones, Novecientos Treinta y Cuatro Mil, Novecientos Catorce Bolívares, con Veinte Céntimos (Bs. 8.934.914,20).


CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios 36-41)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:
• Señala como defensa principal “la prescripción de la acción”. Aduce que la acción fue incoada vencido el lapso de prescripción anual a que alude la Ley.

Tal defensa –la prescripción-, por cuestiones de economía procesal será analizada – a la luz de las pruebas y alegatos esgrimidos-, en forma previa –al fondo-, pues de declararse procedente, se haría inoficioso analizar el fondo de la controversia.


III


PRUEBAS DEL PROCESO.



DE LA PARTE ACTORA (Folios 104-105).

• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Documentales: Providencia Administrativa, No. 21; Hoja de cálculo de prestaciones; Tarjeta de Asegurado; Informe emanado del Banco de Venezuela, donde éste indica que la cuenta nómina numero 310-974057-8 (a nombre del actor) corresponde a la super nomina de la demandada, recibos de pagos (de fechas 15-05- al 21-05-00; 08-05 al 14-05-00; 01-05 al 07-05-00,); planilla de liquidación de prestaciones sociales.
• Prueba de exhibición.
• Testimoniales.


DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 44-46)

• Invocó el mérito de los autos.
• Documentales: Carta de renuncia, Forma 14-02; Recibos de adelanto de prestaciones; Providencia Administrativa; Recibos de pagos.


IV


LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.-

Por las razones antes anotadas, este Tribunal analiza como de previo y especial pronunciamiento la defensa de prescripción, para lo cual observa:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).


Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- (Subrayado del Tribunal).

Ambas partes coinciden en el hecho de que, el hoy accionante actuando en Sede Administrativa Laboral –entiéndase Inspectoria del Trabajo-, solicitó –mediante el procedimiento de calificación de despido- su reinstalación al puesto de trabajo y pago de salarios caidos, aduciendo inamovilidad derivada del fuero sindical.

De igual manera, ambas partes coinciden que dicho Procedimiento culminó con la Providencia Administrativa No. 21, de fecha 21 de Marzo de 2001, que declaró “sin lugar” la pretensión del actor.

Precisado lo anterior, cabe preguntarse:

¿A partir de que dia comienza a computarse el lapso anual de prescripción de las acciones laborales estando pendiente el procedimiento de calificación de despido?


Será, ¿A partir del dia en que el procedimiento de calificación de despido concluyó mediante sentencia firme?

Ha sido constante la jurisprudencia en afirmar, que el lapso de prescripción de los derechos laborales consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse cuando el procedimiento de calificación de despido hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En este sentido la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.983, resolvió, cito:


“……Será sólo, por tanto, cuando haya decisión definitivamente firme que declare “Injustificado el despido y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos”, cuando el trabajador tendrá una acción concreta contra el patrono, y éste una obligación que cumplir para con sus trabajadores y de la cual puede llegar a estar en mora. Será pues a partir de ese momento, cuando empezará a correr el término de prescripción………..

………mientras no se decida la solicitud de calificación la prescripción no puede interrumpirse por cuanto que ésta no puede cursar mientras no se dicte dicha resolución. Sólo los actos posteriores a la decisión podrían interrumpirla como ocurriría con el reconocimiento de la deuda que entonces se haga, o con el registro del libelo de la demanda o con la citación del patrono,…………..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 84. Páginas 442-445).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de Mayo de 2003, resolvió, cito:

“……..considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vinculo laboral, y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales…..” (Fin de la cita).


“……..el lapso de un (1) año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral…..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 199. Páginas 573-576, y 582-583).


Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción de los derechos laborales del hoy actor, comenzó a computarse a partir del dia 21 de Marzo de 2001, oportunidad en que la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dictó el Acto Administrativo de Efectos Particulares, No. 21, en el proceso de reenganche incoado por el accionante, contra la hoy accionada., por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 21 de Marzo de 2002. (Subrayado del Tribunal).


De lo actuado al folio 17, se evidencia que la presente demanda fue introducida en fecha 16 de Abril de 2002, vale decir, luego de consumado el lapso prescriptivo anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, no habiendo evidenciado la actora la ocurrencia de un hecho interruptivo –válido- es forzoso concluir que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia.


Cónsono con lo resuelto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, decidió, cito:


“…………De las disposiciones transitorias antes transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del Constituyente se acordó la reforma en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en lo referente al régimen de prestaciones establecidos en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como periodo de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecido en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria…..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 203. Paginas 638-639).

En este orden de ideas el Ius Laboralista Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” (Séptima Edición), señala:

“………………La prescripción de las acciones laborales se interrumpe, según el articulo 64 LOT, por las siguientes causas:

A) Por la introducción de la demanda judicial, aunque sea ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Este nuevo término no está destinado a alargar el lapso prescriptivo a catorce meses, como pudiera pensarse, sino a permitir que la notificación o citación de la persona que ha sido demandada dentro del término anual preestablecido, pueda tramitarse durante el bimestre posterior al vencimiento del año;…………………” (Fin de la cita).

(Obra citada. Paginas 484-485).

Siendo procedente la defensa de prescripción, surge inoficioso analizar el fondo de la controversia.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la defensa de prescripción invocada por la accionada., y consecuencialmente,

• SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY VALERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.328.684, representado judicialmente por los Abogados Fernando Curiel, Humberto Maestre y Zhanya Almarat, contra la sociedad de comercio PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1992, bajo el No. 4, representada por el Abogado Luis Javier Castillo.-

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.


Se exime al actor del pago de las costas procesales, pues no son pasibles de tal condena quienes perciban un salario que no exceda del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) dias del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-




HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 142-03. Prescripción de la acción.
Disk. No. 06-