REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. Nos. 133-03 / 159-03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano RAMÓN BENITO FERNÁNDEZ RINCÓN, - no identificado en el escrito recursivo-, contra las sociedades de comercio SERVIFLETES, C.A.y ARRENDADORA ARAGUITA, C.A., - no identificadas en el escrito recursivo-, representadas por los Abogados Nilda Bermúdez Novelli y Rafael Ignacio Campos.

I
DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 205, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo de 2.004, dictó auto declarando “Que la Intervención Forzada de Tercero, es una figura jurídica presente (sic) en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, no aplicable al caso de marras. Señaló además, que el solicitante –accionado en el juicio principal-, no acompañó prueba que permitiese al A Quo la notificación del Tercero llamado a juicio”
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, recurso éste oído en el solo efecto devolutivo –vale decir en un solo efecto-, motivo por el cual el apelante, ejerce “recurso de hecho”, que motiva la presente decisión”.

Cursa por ante este Despacho, Expediente distinguido con el No. 159/03, contentivo del recurso de apelación, que oído en un solo efecto por el A Quo, motivó el presente recurso de hecho.

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2004, se ordenó acumular dicho Expediente (No. 159/03) al presente (No. 133/03), a los fines de evitar sentencias contrarias y contradictorias, por lo que la presente decisión abarca ambas cuestiones.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto controvertido.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Del análisis de las actas procesales, se constara que la accionada –estas son las sociedades mercantiles: SERVIFLETES, C.A.y ARRENDADORA ARAGUITA, C.A., solicitaron por ante el A quo “la intervención forzada del tercero TRANSPORTE FERNÁNDEZ Y LOZADA, S.R.L., señalando a tales efectos, que a éste –el tercero- la controversia le es común”.

Tal pedimento fue denegado por el a Quo, por lo que las accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, señalando el recurrente que dicho medio de impugnación debió ser oído en ambos efectos. Lo anterior motivó el recurso de hecho planteado.


Al respecto se observa:

El recurso de hecho, llamado en otras Legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, cuyo objeto es, solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Por tanto, la resolución del mismo por el Juez de Alzada, tiene como efectos naturales:
1) Ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez A Quo, o,
2) Disponer que se oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.

Analizado el merito del recurso, aprecia éste Tribunal, que las accionadas solicitaron “la intervención forzada del tercero TRANSPORTE FERNÁNDEZ Y LOZADA, S.R.L., señalando a tales efectos, que a éste –el tercero- la controversia le es común”, pedimento éste –que como se anotó fue denegado por el A Quo-.

La intervención forzada del tercero prevista en el numeral 4º del Articulo 370 de la Ley Adjetiva Civil, y ahora en el Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio en los casos de litisconsorcio necesario y del voluntario o facultativo, siguiendo la corriente doctrinal mas amplia, que admite la intervención en ambas clases de litisconsorcio, siendo sus principales efectos:
1. El tercero llamado a la causa, se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum, que grava al llamado con la carga de comparecer, teniendo por tanto –el tercero llamado- los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado (Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Por tanto, si aplicamos analógicamente que, la cita de saneamiento o de garantía, involucra el nacimiento de una nueva demanda distinta de la principal, aunque a ésta se subordina, iguales consideraciones cabrían para el llamado de terceros, por lo que, si el llamado de un tercero -a quien se le señale que es común la controversia principal-, se niega por considerarlo improcedente, la inadmisión –en la practica de esta nueva demanda- es recurrible, y en consecuencia tal recurso debe ser oído en ambos efectos, por aplicación analógica de lo previsto en el Primer Aparte del Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte accionada, con motivo del juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano RAMÓN BENITO FERNÁNDEZ RINCÓN, - no identificado en el escrito recursivo-, contra las sociedades de comercio SERVIFLETES, C.A.y ARRENDADORA ARAGUITA, C.A.- En consecuencia, -sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido-, se ordena al Juez A Quo, oír en ambos efectos el recurso interpuesto, a cuyos efectos, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2004. Año 194º y 145º.

HILEN DAHER DE LUCENA. JUEZ.
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nos. 133/03 / 159/03.
H.D.