REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No.163-03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del juicio que por derechos laborales, incoare el Ciudadano LUIS GERMÁN PÁEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.653.189, representado judicialmente por el abogado Francisco Ardiles, contra la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 4, Tomo 14-A, de fecha 18 de Abril de 1956.


I

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.


De la revisión de las actas procesales, constata quien decide que la presente demanda fue introducida en fecha 17 de Noviembre de 2003 –vale decir, luego de la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –con sede en Valencia, todo lo cual se constata de lo actuado al folio 7.

Así mismo se observa, que el referido Tribunal, por auto de fecha 03 de Diciembre de 2003, declina la competencia para conocer del asunto planteado, en los Juzgados de Transición de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Vid. Folio 39).


Mediante el sistema aleatorio y automatizado de distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, creado mediante Resolución Número 2003-00020, de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien por auto de fecha 15 de Diciembre de 2003, ordenó al actor subsanar omisiones liberares.

Así las cosas, el citado Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, aduciendo en apoyo de su resolutoria que debe –como de previo y especial pronunciamiento-, resolver sobre su competencia, el Juzgado de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le fue remitida la causa por el Juzgado de Municipio declinante.

Remitida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2004, declina la competencia para conocer, señalando como competente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución Número 2003-00020, a la cual se hace referencia en líneas precedentes.

Mediante distribución la presente causa le fue asignada Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto fecha 04 de Marzo de 2004, el referido Tribunal observó el conflicto de competencia funcional suscitado entre los Jueces antes nombrados, motivo por el cual la causa le fue remitida –nuevamente- al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2003, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando de esta manera la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral.

En este sentido, la Resolución Número 2003-00020, de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala en su articulo 5 que, “……..los Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para el Régimen Procesal Transitorio, serán competentes únicamente para tramitar y decidir las causas que le sean remitidas de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Si la causa contenida en el presente expediente, fue presentada en fecha 17 de Noviembre de 2003 –vale decir, luego de la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, es obvio que la misma debe ser conocida y sustanciada por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial -de acuerdo con el nuevo Régimen Procesal-.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara competente para conocer del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal éste a quien le correspondió conocer la causa prima facie, de acuerdo el sistema aleatorio y automatizado de distribución de expedientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 163/03