REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. N° 160/03

Son recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Abril del 2004, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MIRIAN SÁNCHEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62197, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano RAMÓN ELECTO SIMANCAS CUDEMOR, en el juicio incoado contra la sociedad mercantil PROMESA C.A. –no identificada en el escrito que encabeza estas actuaciones-.

De una lectura del escrito recursivo, se aprecia, que la parte recurrente, “recurre de hecho, contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de oír la apelación por ella interpuesta, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 29 de Marzo del 2004.

Se observa, que por auto de fecha 29 de Abril del 2004 (folio 2), esta Alzada, concedió a la hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los dias hábiles transcurridos a contar de la fecha de la negativa del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso, –toda vez que el recurso fue presentado sin documental alguna-. Señalándose en forma expresa que, transcurrido como fuere el término anterior, sin haber consignado los recaudos requeridos, daría por desistido el recurso de hecho interpuesto.

Ante tal requerimiento, la recurrente, en forma extemporánea por tardía, solo consignó copias fotostáticas certificadas de las siguientes documentales:

1.- Sentencia definitiva dictada por el A-quo de fecha 29 de Marzo del 2004. (Folios 04 al 09)
2.- Diligencia de la parte actora de fecha 15 de Abril del 2004, en la cual apela de la decisión dictada (folio 10)
3.- Auto del Tribunal A-Quo, de fecha 16 de Abril del 2004, ordenando el archivo definitivo del expediente y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional (folio 11)
4.- Diligencia de la parte actora fecha 28 de Abril del 2004, en la cual solicita copias certificadas (folio 12)
5.- Auto del A-Quo, mediante el cual acuerda las copias fotostáticas certificadas solicitadas (folio 13).

De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales presentadas en esta Instancia-, se constata que la recurrente no acompañó:

1. Copia de la certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la negativa del A-Quo, exclusive, a la fecha de interposición del presente recurso, ello a los fines de determinar la tempestividad en la interposición del recurso de hecho;

2. Así como los dias de despachos transcurridos en el Tribunal A Quo, correspondientes al lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación, recaudo este imprescindible para conocer el alcance y medida de la lesión, si es que realmente esto ocurrió, o si por el contrario el proceder del A-Quo, estuvo ajustado a derecho, por lo que se concluye que, las documentales consignadas, amén de haber sido traídas a los autos extemporáneamente por tardías –pues, fueron consignadas el séptimo día (7mo.) de despacho siguientes a su requerimiento, y no el quinto (5to) como se ordenó en el auto que cura al folio 2- no resultan suficientes para ilustrar el criterio jurisdiccional.


En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Fin de la Cita)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345)


Como corolario de lo expuesto, no siendo suficiente la documentación consignada por ante esta Instancia, amen de que su consignación se trajo a los autos extemporáneamente –por tardía-, quien decide declara desistido el presente recurso de hecho.


DECISIÓN:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
• DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por la abogada MIRIAN SÁNCHEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62197, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano RAMÓN ELECTO SIMANCAS CUDEMOR, en el juicio incoado contra la sociedad mercantil PROMESA C.A. –no identificada en el escrito que encabeza estas actuaciones-.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Mayo del Dos mil cuatro. Años: 194° y 145°



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.



ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce (12:00) de mediodía.




Exp. N° 160-03
HDdL/ARR/Anmarielly H.-