REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 140-03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Enfermedad Profesional y Daño Moral, incoare la ciudadana KARYN BEATRIZ DALMAU de SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.868.042, representada judicialmente por los abogados Giomar Amoldoni , Ramón Mirabal y Guiomar Mirabal contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, Institución Autónoma Nacional, creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 15 de Noviembre de 1892, y Decreto de Reapertura No. 100, de fecha 21 de Marzo de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 25.617, de fecha 22 de Marzo de 1958, representada por la abogada Nilia Pérez de Solórzano, Jessy Divo, Rafael Roversi, Víctor González, Milagros López, y otros. .


I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 181 al 195, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “Con lugar” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, para lo cual observa:

II

PRETENSION LIBELAR.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-14)

De una lectura libelar se aprecia “que la materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él dada la relación laboral que los une, habida cuenta que con ocasión del trabajo que –dice- desempeña en la demandada, padece de una enfermedad profesional, el cual atribuye a la inobservancia –por parte de la empleadora- de las normas sobre higiene y seguridad industrial

III

DE LA CONGRUENCIA DE LOS FALLOS JUDICIALES.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el mismo fue remitido a esta Instancia Superior constante de 212 folios útiles, tal como se aprecia de la nota de recibo cursante al vuelto del folio 212.

No obstante lo anterior, se observa que al folio 75, corre inserto auto de fecha 18 de Diciembre de 1995, dictado por el –otrora- Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde ordenó abrir “una pieza separada, dado el volumen de pruebas presentadas por la accionada”.

No obstante, dicha pieza separada no fue remitida, lo que evidentemente impide la función de juzgamiento, dada la impretermitible obligación -de quien juzga-, de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, para valorarlas, y consecuencialmente declarar o negar la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, dando de esta manera cumplimiento a lo preceptuado en la Carta Magna, referido a las Garantías Constitucionales del debido proceso y un cabal ejercicio del derecho de defensa, a los cuales tienen derechos todos los justiciables.

En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2001, resolvió:

“…………….los jueces tienen la impretermitible obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, para valorarlas, dando de esta manera cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…………”


DECISION.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

La remisión del presente expediente al Juzgado A quo, a los fines de que remita a esta Instancia, la totalidad de las actas probatorias que lo conforman, vale decir la pieza principal así como la pieza separada que se ordenó aperturar por auto de fecha 18 de Diciembre de 1995. (vid. Folio 75 de la pieza principal).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No.: 140-03. Remisión del presente expediente al A Quo, dado que las probanzas contenidas en la pieza separada, no fueron remitidas a esta Instancia Superior.
Disk. No. 06.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 140-03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Enfermedad Profesional y Daño Moral, incoare la ciudadana KARYN BEATRIZ DALMAU de SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.868.042, representada judicialmente por los abogados Giomar Amoldoni , Ramón Mirabal y Guiomar Mirabal contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, Institución Autónoma Nacional, creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 15 de Noviembre de 1892, y Decreto de Reapertura No. 100, de fecha 21 de Marzo de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 25.617, de fecha 22 de Marzo de 1958, representada por la abogada Nilia Pérez de Solórzano, Jessy Divo, Rafael Roversi, Víctor González, Milagros López, y otros. .


I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 181 al 195, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “Con lugar” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, para lo cual observa:

II

PRETENSION LIBELAR.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-14)

De una lectura libelar se aprecia “que la materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él dada la relación laboral que los une, habida cuenta que con ocasión del trabajo que –dice- desempeña en la demandada, padece de una enfermedad profesional, el cual atribuye a la inobservancia –por parte de la empleadora- de las normas sobre higiene y seguridad industrial

III

DE LA CONGRUENCIA DE LOS FALLOS JUDICIALES.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el mismo fue remitido a esta Instancia Superior constante de 212 folios útiles, tal como se aprecia de la nota de recibo cursante al vuelto del folio 212.

No obstante lo anterior, se observa que al folio 75, corre inserto auto de fecha 18 de Diciembre de 1995, dictado por el –otrora- Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde ordenó abrir “una pieza separada, dado el volumen de pruebas presentadas por la accionada”.

No obstante, dicha pieza separada no fue remitida, lo que evidentemente impide la función de juzgamiento, dada la impretermitible obligación -de quien juzga-, de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, para valorarlas, y consecuencialmente declarar o negar la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, dando de esta manera cumplimiento a lo preceptuado en la Carta Magna, referido a las Garantías Constitucionales del debido proceso y un cabal ejercicio del derecho de defensa, a los cuales tienen derechos todos los justiciables.

En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2001, resolvió:

“…………….los jueces tienen la impretermitible obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, para valorarlas, dando de esta manera cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…………”


DECISION.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

La remisión del presente expediente al Juzgado A quo, a los fines de que remita a esta Instancia, la totalidad de las actas probatorias que lo conforman, vale decir la pieza principal así como la pieza separada que se ordenó aperturar por auto de fecha 18 de Diciembre de 1995. (vid. Folio 75 de la pieza principal).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No.: 140-03. Remisión del presente expediente al A Quo, dado que las probanzas contenidas en la pieza separada, no fueron remitidas a esta Instancia Superior.
Disk. No. 06.