REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 122/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano FARID ALFONSO RODRIGUEZ VALENCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.149.277, representado judicialmente por los abogados Mario Rodríguez Martínez y Yelitza Parada, contra la sociedad de comercio FRIGORIFICO NENECARNES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 30 de Agosto de 2000, bajo el No. 19, Tomo 65-A, representada por el abogado Edgar Alexis Bocaney. .

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 111 al 116, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar:

• ANTIGÜEDAD: 45 dias X Bs. 10.000, oo = Bs. 450.000, oo.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 dias X Bs. 10.000, oo = Bs. 100.000, oo.
• VACACIONES FRACCIONADAS: 10 dias X Bs. 10.000, oo = Bs. 100.000, oo.


Frente a la anterior resolutoria solo la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo, apreciando quien decide, que el no ejercicio de recurso alguno por parte de la accionada, frente al fallo de la Primera Instancia, debe entenderse -como de hecho se entiende- que la condenatoria contenida en la sentencia, cuenta con su aquiescencia, y por ende cierta la circunstancia de que la demandada estuvo vinculada con el actor a través de un contrato de trabajo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II

DE LA PRETENSION LIBELAR.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).

De una lectura libelar se aprecia que el actor /dada la relación laboral que –dice- lo unió con la accionada, a contar del dia 18 de Septiembre de 2000 al 10 de junio de 2001/, reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos:

• Antigüedad. Bs. 450.000, oo.
• Utilidades Fraccionadas: Bs. 450.000, oo.
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 146.000, oo.
• Horas Nocturnas y Diurnas (extras): Bs. 1.186.500, oo.



III


OBJETO DE LA APELACION DEL ACTOR.


La parte actora –único apelante-, centro el recurso de apelación en la omisión de condena –que en su decir- incurrió el A Quo, pues el dispositivo del fallo no incluyó lo peticionado por concepto de:
• Horas extras, toda vez –alega- que al ser negada la relación laboral por parte de la accionada –caso de autos-, y probada ésta, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.

Así mismo se aprecia, que el Juez A Quo, en su parte motiva, concluye que: “…….la relación laboral comenzó el dia 18 de Septiembre de 2000 y término el dia 10 de Junio de año 2001……….., a pesar de haber sido negada la relación laboral por la empresa accionada…….quedo plenamente demostrado en las actas procesales que el actor si prestó sus servicios como carnicero……..” (vid. Capitulo III. Consideraciones).

Tal como se anotó precedentemente –se repite-, solo la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo, apreciando quien decide, que el no ejercicio de recurso alguno por parte de la accionada, frente al fallo de la Primera Instancia, debe entenderse -como de hecho se entiende- que la condenatoria contenida en la sentencia, cuenta con su aquiescencia, y por ende cierta la circunstancia de que la demandada estuvo vinculada con el actor a través de un contrato de trabajo.
IV

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA.

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Negó –en forma pura y simple- la existencia de la relación laboral que el actor invoca.
• Como consecuencia de la anterior defensa, negó el contenido y petitorio libelar. (vid. Folios 22-25)


V

HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:

“……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

Como corolario de lo expuesto –y aplicando los criterios señalados ut supra-, concluye quien decide que, negada por la accionada –en forma pura y simple- la existencia de la relación laboral que el actor invoca, y habiendo declarado el Juez A Quo en la sentencia proferida que:

“……..la relación laboral comenzó el dia 18 de Septiembre de 2000 y término el dia 10 de Junio de año 2001……….., a pesar de haber sido negada la relación laboral por la empresa accionada…….quedo plenamente demostrado en las actas procesales que el actor si prestó sus servicios como carnicero……..” (vid. Capitulo III. Consideraciones); apreciando quien decide, que el no ejercicio de recurso alguno por parte de la accionada, frente al fallo de la Primera Instancia, debe entenderse -como de hecho se entiende- que la condenatoria contenida en la sentencia, cuenta con su aquiescencia, y por ende cierta la circunstancia de que la demandada estuvo vinculada con el actor a través de un contrato de trabajo.

Por tanto el A Quo, debió aplicar los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y, como consecuencia sucedánea, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende habiendo operado la presunción de la relación laboral, quedaron en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación de trabajo.

De lo anterior se concluye que, habiendo la parte actora evidenciado –en la Primera Instancia- la relación laboral que la unió con la accionada, la presente acción surge procedente, y así debió ser declarado por el A Quo.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

>>) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano FARID ALFONSO RODRIGUEZ VALENCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.149.277, contra la sociedad de comercio FRIGORIFICO NENECARNES, C.A., en consecuencia se condena a la accionada a cancelar –sin perjuicio de la condenatoria ordenada por el Juez A Quo-:

• Horas Nocturnas y Diurnas (extras): Bs. 1.186.500, oo.



>>) Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

>>) No se condena en COSTAS a la accionada, por no haber resultado totalmente vencida, toda vez que el monto reclamados por el accionante, por concepto de utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, no fueron acordadas en su quantum por el A-Quo, no habiéndose alzado el actor contra dicha decisión, por ello adquirió el carácter de cosa juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once ( 11 ) dias del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE: No. 122-03.
Disk. No. 06.