REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 9.586.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana LEYDA MARGARITA PEÑA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.200.361, representada judicialmente por las abogadas ANNA V. IANNI G., LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA y MARIRLYN CASTRO SUAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.198, 31.257 y 24.262, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1984, N° 04, Tomo 3-B, representada judicialmente a través de DEFENSOR AD-LITEM, abogado LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.189.
La parte actor formuló su voluntad de adherirse a la apelación de la parte accionada, empero la misma se tiene como no interpuesta, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá formularse ante el tribunal de Alzada mediante escrito esgrimiendo las cuestiones objeto de la adhesión.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 77 al 81, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Octubre del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de:

Antigüedad: Bs. 63.546,37.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 207.520,00.
Indemnización por antigüedad: Bs. 271.666,80.
Se acordó la indexación monetaria.
Se condenó en costas a las accionadas.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-06)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 26 de agosto del año 1997, inició su relación laboral con las accionadas, hasta el día 11 de enero del año 2000, fecha en la cual fue despedido sin previo aviso.
 Que debe adicionarse el preaviso omitido a la antigüedad.
 Que devengó un salario diario de Bs. 6.666,67 y un salario integral de Bs. 9.055,56 (1.388,89 alícuota de utilidades y 1.000,00 alícuota de bono vacacional).
 Que la accionada paga 75 días de utilidades 54 días de bono vacacional.
 Que la accionada procedía a liquidarle anualmente, resultando insuficiente la liquidación recibida en fecha 29-03-2000.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan, algunos de los cuales se les sustrae las cantidades recibidas en pago:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Indemnización sustitutiva de preaviso 60 9.055,55 543.333,00
-250.000,00
293.333,00
-Antigüedad 60 9.055,55 543.333,00
-479.767,23
63.545,77
-Indemnización de antigüedad 60 9.055,55 543.333,00
-Vacaciones no disfrutadas 1998-1999. 54 9.055,56 488.999,70
-Vacaciones no disfrutadas 1999-2000. 54 9.055,56 488.999,70
-360.000,00
128.999,40
-Horas extras 2.543.500,00
TOTAL 4.061.711,17

 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 38 al 39)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó como defensa previa la prescripción de la acción.
 Negó la fecha de ingreso de la actora, alegando como tal el día 07 de septiembre de 1997.
 Alegó que la relación de trabajo terminó por finalización del contrato de trabajo y no por despido sin aviso previo.
 Negó que deba adicionarse el preaviso omitido a la antigüedad, así como el salario alegado por la actora, alegando que el salario realmente devengado fue la cantidad de Bs. 7.996,45.
 Negó que deba pagar vacaciones no disfrutadas, así como horas extraordinarias.
 Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. La relación de trabajo.
2. La fecha de terminación de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La prescripción de la acción.
2. fecha de inicio de la relación de trabajo.
3. la causa de terminación de la relación de trabajo.
4. Los conceptos y cantidades demandadas.

LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.


“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De lo actuado al folio 06 se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 06 de Diciembre del 2000.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido de la accionante en fecha 11 de Enero del 2000, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 11 de Marzo del año 2001.-

De lo actuado al folio 27, se aprecia que la accionada fue citada en fecha 20 de febrero del año 2001 a través de la fijación de cartel, actuación ésta que interrumpió definitivamente la prescripción de la acción incoada.

En base a las anteriores consideraciones la “defensa de prescripción” no resulta procedente.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?

¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios jurisprudenciales, y al efecto cita:

“…..La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido….
…..esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos……”

(Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).

“….Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores……..”

(Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).

“…..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..”

(Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

En consecuencia, constatado que la prescripción anual a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2001 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde al accionado desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor

Corresponde al actor evidenciar:
• Que prestó sus servicios para la demandada en jornadas extraordinarias y durante el período vacacional durante la vigencia de la relación laboral, que no fueron canceladas en su debida oportunidad y en consecuencia la accionada se encuentre obligada a su pago. La cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……” ……” (Fin de la cita).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR (folio 40-42) ACCIONADA (folio 67)
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Documentales.
3. Exhibición de documentos (no evacuados)

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Promovidas con el libelo:
1. Corre a los folios 7 al 12, copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondientes a notificación que hiciera la accionada en la cual deposita un pago por concepto de prestaciones sociales debidas a la actora por haber sido retirada en fecha 11-01-00. Dicha consignación fue retirada por la actora en fecha 14 de agosto del año 2000 reservándose el derecho a demandar cualquier diferencia. Tal documento no fue tachado por la accionada, en consecuencia se aprecia el valor probatorio que emerge del mismo, siendo demostrativo de: Que la empresa retiró a la trabajadora y que esta recibió un pago.

Promovidas en el lapso probatorio:
2. Corre al folio 43, carnets de trabajo, los cuales no se aprecian, toda vez que las mismas no aportan nada al proceso, al no estar referidos a hechos controvertidos.
3. Corre a los folios 44 al 61, documentos privados, referidos a recibos de pago, las cuales no fueron desconocidas. Tales documentales se aprecian, siendo demostrativos del salario devengado por la actora desde el 15-10 1997 hasta 30-12-1999.
4. Corre a los folios 62 al 64, copias fotostáticas simples y al carbón de instrumentos privados, cuya exhibición fue solicitada a los fines de darle eficacia probatoria, mas no fue evacuada, por lo que, no se aprecia su valor probatorio.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

Corre al folio 70, documento privado, desconocido en contenido por la parte actora, en virtud de aparecer en él enmendaduras y tachaduras, tal documental no se aprecia, por haber sido alterado su contenido.

Corre a los folios 68 y 69, documentos privados, referidos a comprobante de cheque por pago de vacaciones y quincena al 30-10-98, la cual fue atacad su validez de una forma inapropiada, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca un documento deberá reconocer o negar la firma, al no hacerlo en la forma señalada se tiene por cierto su contenido, de los cuales se evidencian que se efectuó un pago por concepto de vacaciones, mas no determina la cantidad y el salario devengado por la actora.

PUNTO DE MERO DERECHO:
Surge como punto de mero derecho:
Puede adicionarse el preaviso del artículo 104 en la antigüedad?
Ahora bien cabe preguntarse: En el caso de un trabajador estar amparado por la estabilidad relativa, surge procedente adicionar a su antigüedad el tiempo del preaviso -omitido- a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo?
A los fines de responder la anterior interrogante, quien decide se permite transcribir parte de los fallos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, cito –en su orden-:

“… Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…

… el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral….
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)

“… el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador,… hasta un máximo de 150 días…”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo 185. Páginas 685-686)

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que:
El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa y por ende improcedente su adición a la antigüedad del laborante, y así se decide.

V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que se interrumpió la prescripción.
2. Que la fecha de ingreso del actor fue el día 26 de agosto del año 1997, hecho este no desvirtuado por la accionada.
3. Que la accionada pagaba anualmente las prestaciones sociales.
4. Que la relación de trabajo terminó por despido no justificado, hecho este no desvirtuado por la accionada, ya que al alegar la finalización del contrato de trabajo, hace suponer que el mismo era a tiempo determinado, siendo necesario para su demostración el convenio o contrato escrito.
5. La parte actora no demostró haber laborado durante el período de vacaciones, ni en jornadas extraordinarias.
6. Que la accionada paga 75 días de utilidades y 54 de vacaciones, hecho este demostrado por el cálculo de prestaciones que se acompañó a la consignación de prestaciones –vid. Folio 08-.
Se evidencia que la demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

SALARIO INTEGRAL: El salario integral resulta de multiplicar al salario base los días a pagar por concepto de utilidades y bono vacacional, una vez que se obtiene dicho resultado se divide entre 360 días de un año laboral, lo que arroja la alícuota parte que se va adicionar al salario base. En el presente caso se calcula de la siguiente forma: 6.666,66 x (75+54) = 859.999,14/360 = Bs. 2.388,88 + 6.666,66 = Bs. 9.055,54 salario integral
1. Prestación de antigüedad: Por cuanto la accionada sólo adeudaba el último año de servicio, toda vez que efectuaba pagos anuales, le corresponde por este concepto 60 días, calculados al salario integral de Bs. 9.055,56, en razón que durante este lapso siempre devengó el mismo salario. Total Bs. 543.333,60, menos la cantidad pagada Bs. 479.767,23 = Bs. 63.546,37 remanente debido.
2. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante dos años, cuatro meses y 17 días, se adeuda por este concepto 30 días a razón de 9.055,56 (salario integral) = Bs. 271.666,80.
3. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “C”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 40 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 01 año. Corresponde 45 días a razón de 9.055,56 (salario integral) = 407.500,00 menos la cantidad recibida, Bs. 200.000,00 = Bs. 207.500,00.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LEYDA MARGARITA PEÑA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.200.361, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1984, N° 04, Tomo 3-B, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1.-Antigüedad 60 9.055,56 543.333,60
-479.767,23
63.565,17
2.-Indemnización por despido. 30 9.055,56 271.666,80
3.-Indemnización sustitutiva 60 9.055,56 543.333,60
-200.000,00
207.500,00


Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
Se condena en costas por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 9.586.
HDdL/AR/JEANNIC.