REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 8184.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano WILLIAM ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, vendedor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.216.117, representado judicialmente por los abogados ENRIQUE A. ROSAS, ASUNCION ROSAS, MARIA PIA FIORELLA y MARIA AUXILIADORA ROSAS TIRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Números. 1.108, 54.819, 40.282 y 50.666, contra la Sociedad Mercantil "INVERSIONES COMERCIALES, S. R. L.", inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, bajo el Nro. 45, Tomo 72, en fecha 19-08-1969, según consta de acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 1981, bajo el Nro. 71, Tomo 116-B, representada judicialmente por las abogados GUSTAVO SOTO VALENZUELA, IRENE GIL PARIS, CARLOS BERTRAND GODOY, LUZ MARIA GIL DE ESCARRA, VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, Y CARLOS ALBERTO BOULLY GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.089, 9.450, 19.082, 15.927, 70.933 Y 72.850.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 185 al 193, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-13).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que inicio la relación de trabajo al servicio de la accionada en calidad de vendedor, desde el 15 de noviembre de 1983 hasta el 16 de septiembre de 1984, en la empresa DAYNEL, C.A., la cual giraba bajo la denominación de STYLMAN, en la ciudad de Maracay, con un salario de Bs. 32.000,00 mensuales más un porcentaje de comisión, de lunes a sábado, para 44 horas semanales, no obstante, en realidad siempre trabajó 12 horas diarias de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.
Que el 17 de septiembre de 1984 y hasta el 26 de abril de 1989, fue transferido como vendedor por su contratante para la empresa DORSAY, C.A., ubicada en Maracay, laborando 12 horas diarias y las mismas condiciones salariares y horario.
Que el 27 de abril de 1989, fue trasferido a la empresa INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L. (DORSAY) en Valencia, con un salario básico de Bs. 32.000,00 y un porcentaje de ventas, hasta el mes de mayo de 1997, donde se le aumento a Bs. 100.000,00 y el porcentaje obtenido sobre las ventas se multiplicaba por mil hasta el mes de abril de 1998, ya que desde esa última fecha paso a multiplicarse por 4.000.
Que laboraba 12 horas diarias para 72 horas, 28 de las cuales eran horas extras, que divididas entre 6 días a la semana arrojan 4,66 horas extras diarias, que no le fueron pagadas de acuerdo con las comisiones obtenidas ya que siempre se la pagaban a salario básico, al igual que los conceptos de vacaciones, utilidades, descansos semanales y días feriados, ni percibiendo nada por intereses sobre prestaciones..
Las condiciones laborales descritas se mantuvieron así hasta el 15 de Julio del año de 1998, fecha en que fue despedido sin mediar causa que lo justificara, por lo que demando el procedimiento de calificación de despido, siendo que en fecha 21 de octubre del año 1998, el ciudadano LUIS DURAN gerente de la empresa procedió a consignar cheque a favor del actor por el orden de Bs. 620.670,59,0 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y 323.333,01, por concepto de salarios caídos, con lo cual daba por terminado dicho procedimiento.
Que trabajo 19.660,54 horas extras durante todo el tiempo que duro la relación, las cuales se le deben pagar de conformidad con las comisiones obtenidas, además se le debe agregar el 50% que establece el artículo 155 de la ley Orgánica del Trabajo.
Que el salario promedio mensual desde el 19 de junio de 1997 a julio de 1998, fue de Bs. 8.033,58, que comprende: 1.) 32.000,00 –salario básico- + 73.741,66 –comisión mensual- + = 105.741,66 / 30 = 3.524,72 diarios / 7,33 horas = 480,86 –hora diaria- + 50% = 721,29 -hora extra diaria- * 4,66 horas trabajadas por día = 3.361,21 – comisión diaria- + 3.524,72 salario diario = 6.885,93 + 1.147,65 alícuota de utilidad = 8.033.,58 salario a utilizar para calcular los conceptos de vacaciones, utilidades, horas extras, días de descanso y feriados.
Que el Salario promedio para el calculo del bono compensatorio es de Bs. 7.666,82, que se obtiene de la siguiente manera: 85.734,16 –comisión mensual- + 32.000,00 salario básico = 117.734,16 –salario mensual- / 30 días = 3.924,47 diario / 7,33 horas = 535,39 Bs. + 50% = 803,08 Bs. * 4,66 horas extras = 3.742,35 + 3.924,47 = 7.666,82.
Que el salario promedio para calcular las prestaciones sociales desde el 19 julio de 1997 a junio de 1998, es de Bs. 12.518,13 diarios, el cual se obtiene de la siguiente manera: 64.990,00 comisión mensual + 100.000,00 salario básico mensual = 164.769,16 / 30 = 5.492,30 diario / 7,33 horas = 749,29 hora diaria + 50% = 1.123,93 valor hora extra * 4,66 horas extras trabajadas = 5.237,53 + 5.492,30 = 10.729,83. + alícuota de utilidad de Bs. 1.788,30 = 12.518,13.
Demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Preaviso 90 días * 12.518,13 = 1.126.631,70
Antigüedad 840 días * 8.033,58 = 6.748.207,20
Antigüedad 60 días * 12.518,13 = 2.899.428,00
Vacaciones 392 días * 7.396,50 = 2.899.428,00
Utilidades 840 días * 7.396,50 = 6.213.060,00
Horas Extras 19.660,54 * 1.12,93 = 22.097.070,00
Bono Compensatorio 300 días * 7.666,82 = 2.300.046,00
Días Feriados 133 días * 7.396,50 = 5.621.340,00
Salarios Caídos 60 días * 10.729,83 = 643.789,80.
TOTAL 49.384.392,00, y que por haber recibido 1.564.674,19 existe una diferencia de 47.819.717,81 suma que demanda
Demanda Intereses sobre Prestaciones y corrección monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 50 -52).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó que el actor hubiere sido contratado como vendedor sino como gerente al servicio de Inversiones Comerciales S.R.L., desde el 27 de Julio de 1989, con un salario fijo de Bs. 100.000,00.
 Negó que el actor haya devengado un salario básico más comisión
 Negó que hubiere laborado 12 horas diarias, para 72 horas semanales, ni 28 horas extras por semana.
 Negó que el actor hubiere laborado 19.660,54 horas extras.
 Negó en forma detallada los montos utilizados por el actor para determinar la comisión a ser adicionada al salario durante los años 1996 y 1997.
 Negó en forma pormenorizada los montos peticionados por el actor por concepto de preaviso, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono compensatorio, horas extras, días de descanso, días feriados y salarios caídos.

III
PRUEBAS DEL PROCESO
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
DIRTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

DE LA ACTORA:
 Posiciones Juradas.
 Testimoniales
 Documentales.
 Informe (desistida)
 Inspección Judicial

DE LA ACCIONADA:
Mérito favorable de autos que emergen especialmente de la solicitud de calificación cursante a los autos en copias certificadas y que terminó por pago efectuado por la accionada.
La contradicción entre los hechos alegados en la demanda de calificación de despido y los alegados en la presente demanda.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió como cierto y por tanto no es objeto de prueba, lo siguiente:
o Relación de trabajo;


HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Cargo desempeñado por el actor
 Horario de trabajo.
 Horas extras trabajadas.
 Monto de los salarios y comisiones utilizados por el actor para el reclamo de los diferentes conceptos laborales, por tanto la incongruencia existente entre los hechos denunciados en el presente caso y el de calificación de despido.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada:
Desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor: como lo son, el monto de los salarios "básico, por comisiones y el promedio por éste percibido, la cancelación de los derechos que reclama en su escrito libelar -hechos estos controvertidos-, ya que, al admitir la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral, y entre éstos está, el pago de las acreencias demandadas.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2001, cito:

"...por lo tanto es el demandado quien debe… probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..." (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. P g. 739-741).

Corresponde al actor evidenciar:
• Que prestó sus servicios para la demandada las horas extras, durante la vigencia de la relación laboral, que no le fueron canceladas en su debida oportunidad y en consecuencia la accionada se encuentre obligada a realizar su pago. Es de hacer notar que, las cantidades reclamadas por este concepto obedecen a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

“…Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……” (Fin de la cita). (Subrayado del Tribunal)

IV
VALORACION PROBATORIA

DE LA ACTORA:
Corre a los folios 17 al 43, ambos inclusive, copias fotostáticas certificadas, del procedimiento de calificación de despido donde el actor demando a la accionada, y que de los mismos se evidencia al folio 30, que la empresa con el fin da dar por terminada dicho procedimiento consigno en pago dos cheques contentivos de las acreencias generadas a favor del trabajador, incluidas antigüedad 108, preaviso, antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional , bono vacacional fraccionada y los salarios caídos generados hasta el 21 de octubre del año 1998, dichas copias al no ser rechazadas por la accionada, se aprecian en lo atinente al pago efectuado por la empresa a favor del actor, en el cual se le incluyo los conceptos relativos a las prestaciones sociales del actor.

Corre a los folios 63 al 67, ambos inclusive, copias fotostáticas de libreta del banco Provincial, cuenta de ahorro de actor; corre a los folios 68 al 86, ambos inclusive, copias fotostáticas de planillas de relación de premios sobre ventas, las cuales son instrumentales privadas que además de no emanar de la accionadas son apócrifas, por tanto este Tribunal las desecha por no arrojar elementos de convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos, y así se decide.

Corre a los folios 94 al 98, 100 al 102, declaración de los testigos. SANTIAGO EFRAIN PEREZ VASQUEZ, WILLIAN JOSE NUÑEZ HERNANDEZ, MANUEL RUBEN PEREZ PINTO, OSWALDO JESUS RODRIGUEZ MATA, MONICA SARAHY ANGULO GONZALEZ, ALBERT YHOVANNI ARAQUE HERNANDEZ y ALBERT YHOVANNI ARAQUE HERNANDEZ, promovidos por la actora, las cuales se desechan por haber incurrido en contradicción, toda vez que, al preguntársele sobre el tiempo de servicios del actor, y sobre la transferencia realizada por la empresa a Inversiones Comerciales S. R. L., lo hicieron en forma ambigua; de igual manera se evidencian de tales declaraciones que varios de los testigos iniciaron su relación laboral con posterioridad al año 83 y terminaron antes del año 1998, por lo que el conocimiento de los hechos sobre los que depusieron eran en forma referencial más que presencial, por lo que no crean certeza en quien decide sobre los hechos controvertidos, y así se decide.

V
DE LA INSPECCION JUDICIAL

Corre a los folios 110 y 11, inspección realizada en la sede del Registro ]Mercantil Primero de esta ciudad, donde se inspecciono expediente signado con el N° 3.043, correspondiente a Inversiones Comerciales S.R.L., con el objeto de determinar el domicilio del representante legal de dicha empresa ciudadano MARCOS CLOTET, de la que se evidencia que en unos folios aparece con domicilio en Valencia y en otros en Caracas, por lo que al existir contradicción en cuanto a la expresa determinación del domicilio de dicho ciudadano, no existe certeza del domicilio de tal representante, por lo que tal prueba no cumplió el objeto de su promoción, por lo que se desecha y así se decide.


VI
POSICIONES JURADAS.

Corre a los folios 112 y 113, las posiciones estampadas por el actor al ciudadano LUIS ANTONIO DURAN, quien representa a la accionada.

De dicha declaración la representación judicial de la accionada se opuso al indicar que tal ciudadano no representa legalmente a la empresa Inversiones Comerciales S.R.L., siendo que el único representante de la misma es el ciudadano MARCOS CLOTET.

A este respecto, este Tribunal transcribe el contenido del artículo 404, del Código de Procedimiento Civil, que establece;
“…Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o Contrato Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones…”

De la transcripción se infiere que siendo la accionada una persona jurídica debió absolver las posiciones por ella el representante legal de dicha empresa, es decir, el ciudadano, MARCOS CLOTET, siendo potestativo de él, designar a otra persona, que tuviere conocimiento directo y personal de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es facultativo de la accionada tal designación, no así de la actora o del Tribunal, por lo que tales posiciones fueron estampadas contraviniendo lo estatuido en el precitado artículo, ante esta situación este Juzgador considera improcedente las posiciones estampadas, al no ser absueltas por quien representaba legalmente a la empresa, ni dársele a ésta la oportunidad de designar a persona que en su criterio podía venir a absolver tales posiciones y así se decide.


VII
PRUEBA DE INFORMES

Corre a los folios 137 al 181, resultas de pruebas de informes emanadas del Banco Provincial, las que no aprecian por haber sido desistida por su promovente, según consta de diligencia cursante al folio 114 del expediente y así se decide.

INFORMES

Corre a los folios 118 al 155, copias certificadas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Comerciales, S.R.L, las que fueron aportadas al proceso en el lapso de los informes, las que se aprecian al no ser impugnadas por la actora, en lo referente a que el ciudadano MARCOS CLOTET, es el Director Gerente de la sociedad mercantil “Inversiones Comerciales, S.R.L., “, y así se decide.


DE LA FALTA DE NOTIFICACION DE AVOCAMIENTO.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 97, dictada en fecha 27 de abril de 2001, dejo establecido lo siguiente:
“… la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en ese momento podrá el juez accidental o temporal reputarse como juez natural en el juicio de que se trate.
…Ahora bien,… es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que esta fuera de él, es como si no existiera…
…El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiere lugar a ello, es decir que, al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez, priva a las partes del ejercicio de su derecho.
…Ciertamente, la doctrina un tanto imprecisa venía sosteniendo que era necesario notificar a las partes sobre el avocamiento de un nuevo juez a una causa determinada…
…Dentro de ese orden de ideas cabe destacar que el criterio aplicado devenía un tanto consuetudinario: No obstante, ante la promulgación de la Constitución Nacional de 1999, las distintas posiciones doctrinarias han venido subsumiendo los distintos supuestos que se presentan en cada caso, con los principios Constitucionales que en relación a la obtención con prontitud de la decisión, la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, contiene la nueva Carta Magna…”
(Fin de la cita). (Subrayado del Tribunal) Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Julio 2003, páginas 594-613.

De las actas procesales se evidencia que la parte accionada no tuvo oportunidad, de conformidad con el artículo 90 del vigente Código de Procedimiento Civil, de recusar al primer conjuez, Dr. JAIME TORTOLERO, el cual en fecha 30 noviembre de 1999, -folio 184-, se avoco al conocimiento de la presente causa, y el mismo día dictó la sentencia, con lo cual se evidencia que se le lesiono a la accionada el derecho de recusar o solicitar el nombramiento de asociados, por lo que la sentencia adolece del vicio de la falta de notificación de avocamiento del nuevo juez, por lo tanto este Tribunal a los fines de evitar reposiciones inútiles, y, en atención a la sentencia casada de oficio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo del año 2003, donde se le ordeno al Juzgado Superior que resultase competente dictar sentencia con pronunciamiento al fondo del asunto, resuelve, dictar el dispositivo definitivo en el presente asunto, y así se decide.


RESUMEN PROBATORIO

La accionada, baso su defensa en el hecho de haber efectuado el pago en el juicio que por calificación de despido incúo el actor, la cual cursa en copias certificadas en el presente expediente, de lo que se infiere que en fecha 21 de octubre del año de 1998, -folio 30- la empresa consigno los pagos correspondiente a los salarios caídos y a las prestaciones sociales generadas por el actor en atención al salario alegado por él mismo en dicha solicitud, siendo aceptado y pagado por la accionada, con lo cual este Tribunal considera que el salario básico del actor era de Bs. 100.000,00, mensuales, más la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de comisiones, lo cual se desprende de la declaración efectuada por el actor el juicio de calificación de despido, y no la cantidad reclamada por el actor en el presente juicio, dada la evidente contradicción existente, en virtud de que la accionada al consignar pago sin hacer oposición expresa a ese monto salarial se entiende por admitido el mismo, por tanto el salario base del actor mas comisiones era de Bs. 250.000,00 mensuales ó Bs. 8.333,33, y así se decide.

Que el salario promedio del actor es de Bs. 12.518,13, al ser negado pura y simple, por tanto se tiene por admitido, y así se decide

Se evidencia de lo anterior que la accionada al efectuar los pagos, lo hizo en atención al salario básico de Bs. 4.276,66, sin incluir el monto de las comisiones, por lo existe diferencia de Bs. 4.056,67 en cada uno de los diferentes montos y conceptos pagados por la accionada, montos que prosperan a favor del actor y así se decide.

De igual manera, se entiende que el cargo ejercido por el actor era el vendedor, terminando como gerente en Inversiones Comerciales S.R.L., en Valencia, cargo señalado por él mismo en la solicitud de calificación de despido y así se decide.

El actor de su parte no demostró por medio alguno que durante la relación laboral, prestó servicios en horario nocturnos, ni en días de descanso para la accionada, por tanto no prospera tales reclamaciones, y así se decide.

Ahora bien, evidenciado como ha sido la diferencia existente en cuanto al salario utilizado para la indemnización de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, una diferencia de Bs. 4.056,67, este Tribunal acuerda a favor del actor el pago de las siguientes cantidades y conceptos, a saber:

1.-) Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde 60 días de salario a razón de Bs. 12.518,13, y no 90 días que demando el actor, por lo que se acuerda la diferencia entre pagado y lo percibido por el actor a razón de 60 días * Bs. 12.518,13 = Bs. 751.087,80, menos el monto recibido por el actor de Bs. 641.499,25 = 256.599,70, suma que se acuerda, y así se decide.

2.-) Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto: 60 días, para el primer año 1997, 62, días para el segundo año, 1998, 5 días para el mes de julio de 1998, a razón del salario promedio devengado, a saber, para 127 días a razón de Bs. 12.518,13 = 1.589.802,50, menos lo percibido por el actor de Bs. 256.599,70, por tanto existe un saldo diferencial de Bs. 1.333.202,80, suma que se acuerda, y no 840 días que reclamo el actor en su libelo y así se decide.

3.-) Antigüedad del artículo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 60 días salario a razón de Bs. 12.518,13 = 751.087,80, menos el monto recibido por el actor de Bs. 256.599,70 = 494.488,10, suma que se acuerda, y así se decide.

4.-) Vacaciones, el actor reclama este concepto, siendo que la accionada lo rechazo pura y simple y no probo haber efectuado su pago durante la vigencia de la relación laboral, por lo que procede su reclamo así:
A.-) De los años 1983 a 1991, se computan 15 días cada año, para un total de 8 años * 15 días = 120 días, a razón del salario utilizado por el actor para esos años de Bs. 7.396,50, ya que ese monto fue rechazado por la accionada pura y simple, sin existir en autos pruebas de que el actor hubiere devengado otro distinto al alegado por éste en su libelo, por lo que se acuerda dicho monto, el cual es de Bs. 887.580,00.
B.-) De los años 1992 a 1997, se computan 15 días por 6 años = 90 días, más un día adicional por cada año a partir del año 92, da 6 días, para un total de 96 días. De la bonificación especial de 7 días por año por 6 años = 42 días, más 6 días adicionales = 48 días, + 96, da un total de 144 días a razón de Bs. 7.396,50 = 1.065.096,00, suma que se acuerda y así se decide.

De lo expuesto se acuerda por concepto de vacaciones el monto de Bs. 887.580,00 + 1.065.096,00 = 1.952.676,00, suma que se acuerda y así se decide.

5.-) Por Utilidades: Al no quedar desvirtuada la falta de pago de las utilidades por parte de la accionada, se calcula desde el año de 1983 a 1997, la cantidad de 60 días por año, ello en virtud de que la accionada lo negro en forma pura y simple, por lo que da 14 años * 60 días = 840 días, a razón del salario reclamado por el actor y rechazado pura y simple por la accionada, por lo se da por cierto, su monto, el cual es de Bs. 7.396,50 = 6.213.060,00, suma que se acuerda y así se decide.

6.-) Horas Extras no proceden por cuanto el actor no probo haber trabajado para la accionada durante esas horas, y así se decide.

7.-) Días de Descanso y días feriados, no proceden por cuanto el actor no probo haber laborado para la accionada durante esos días, y así se decide.

8.-) Bono compensatorio, por cuanto de los autos no se evidencia el fundamento legal para su procedencia, ni el actor especifica a que tipo de bono se refiere, en el entendido de que, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, todos los bonos y demás indemnizaciones percibidas por los trabajadores hasta mayo de 1997, pasaron a ser salarios, por tanto, este Tribunal considera improcedente este concepto y así se decide.

9.-) Salario caídos, procede una diferencia de Bs. 4.056.67 * 151 días = 612.557,17, suma que resulta de: Al monto percibido por el actor de Bs. 323.333,01, el cual representa el 50 % de lo percibido por el actor, en virtud de existir embargo sobre prestaciones con ocasión a un procedimiento de protección del niño, (antes de Menores), de lo que se infiere que, de no existir tal procedimiento, le hubiere correspondido la cantidad de Bs. 646.666,02, / 4.276,66 = 151 días, por lo que es procedente la diferencia establecida y así se decide.

10.-) Se acuerda los intereses sobre prestaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión del monto recibido por el actor en el juicio de calificación de despido de Bs. 61.789,20. De igual manera se acuerda los intereses de mora, los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

*PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, vendedor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.216.117, contra la Sociedad Mercantil "INVERSIONES COMERCIALES, S. R. L.", inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, bajo el Nro. 45, Tomo 72, en fecha 19-08-1969, según consta de acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 1981, bajo el Nro. 71, Tomo 116-B, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y se condena a esta a pagar la cantidad de Bs. 10.862.583,00.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deber tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto total a pagar el cual comenzar a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo con exclusión de los siguientes lapsos de las Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad generados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (15-07-1998) a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo y la exclusión del monto percibido por el actor de Bs. 61.789,20.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte actora.

No se condena en costas por no haber vencimiento total de la accionada.

Queda en estos términos revocada la decisión recurrida.

Notifíquese a lasa partes


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIEZ, ( 10) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m).
LA SECRETARIA.

Expediente: N° 8184/ Diferencia de Prestaciones Sociales.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña