REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 8066

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Calificación de Despido incoare la ciudadano MAGALY JOSEFINA CASTRO RANGEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.170.919, representada judicialmente por el abogado HERNAN ALFONSO LLOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 53.944, contra la Sociedad Mercantil "GRAN CAFÉ AVENIDA, S.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Abril de 1.992, anotada bajo el N° 10, Tomo 137-A, representada judicialmente por las abogadas CARMEN DIAZ VASCONCELOS y OMAIRA AÑEZ TREMONT, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 30.696 y 1.831.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 133 al 140, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:
1.-) Reincorporar a la accionante a sus labores habituales, y,
2.-) Pagar los salarios caídos, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), a contar de la fecha del despido (25-06-1998), hasta el 19 de julio de1997 y desde el 20 de julio de 997 al 31 de abril de 1998 a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.500,00) diarios, y desde el 01 de mayo de 1998 en base a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTRES BOLIVARES (Bs. 3.333,33) diarios, hasta la fecha de reincorporación total y definitiva de ésta a sus labores.
3.-) En caso de persistencia en el despido, adicionalmente deberá pagar de inmediato el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
4.-) Pagar costas por resultar perdidosa.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: Folios 1.
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 23 de Agosto de 1995, ingresó a prestar servicios para la accionada "GRAN CAFÉ AVENIDA, S. A.”
 Que percibía una remuneración de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), diarios.
 Que el día 25 de junio de 1996, fue despedido sin justa causa.
 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
Su reincorporación a las labores habituales, y,
Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 60-61).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó que la actora haya sido despedido en forma injustificada el 26 de junio del 1996, sino que procedió a despedirla en forma justificada por haber incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
 Que se negó a cumplir su jornada de trabajo de de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., hecho que fue notificado al Tribunal por la Participación efectuada al efecto.
Admite como cierto:
• Que en fecha 23 de Agosto de 1995, la actora prestó servicios para su representada con el cargo de cajera, devengando una contraprestación de Bs. 500,00 diarios, que en fecha 26 de junio de 1996, termino la relación de trabajo.

II
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
*Relación laboral.
*Monto del salario diario percibido por la actora.
*Labor desempeñada.
*Tiempo de servicio, que incluyen fechas de ingreso y egreso.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
*Causa de finalización del servicio, por cuanto la actora incurrió en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por negarse a cumplir su jornada laboral en el horario.
*Horario de trabajo.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 72-73.
a.-) Invoco el mérito favorable de os autos.
b.-) Documentales.
c.-) Testimoniales.
d.-) Exhibición.

DE LA PARTE ACCIONADA:
1.-) Merito favorable de autos.
2.-) Informes.
3.-) Testimoniales

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

DE LA ACTORA:
Corre a los folios 74 al 106, copias al carbón de recibos de pagos, emanados de la accionada a favor de la actora, los cuales se tienen por ciertos por cuanto fue solicitada la exhibición de sus originales y no fueron exhibidos en el plazo establecido por el Tribunal, por lo que se le da pleno valor probatorio, y se dan por exacto el texto integro de tales instrumentales, especialmente la relación de trabajo, sueldo diario devengado por la actora.

TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA ACTORA.
Corre a los folios 112 al 113, testimonial de la ciudadana SEGUNDA JOSEFA JAUREGUI, manifestó conocer a la actora, como despachadora y que conoció del despido por información de otra persona, por haber faltado un día feriado; Corre a los folios 115 al 116, declaración de la testigo YELITZI MARIBEL RODRIGUEZ, manifestó conocer a la actora, y que se entero del despido de la actora el día 26 de Julio, se desechan por ser testigos referenciales que conocen de los hechos por recibir la información de terceras personas, por lo que sus dichos no crean certeza en quien decide sobre los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Corre a los folios 64 y 65, participación de despido efectuada por la accionada en fecha 03 de julio de 1996, donde establece como causa que justifica el despido de MAGALYS CASTRO, que ésta se negó a cumplir con el trabajo de cajera, el cual le había sido encomendada, y autorización dada por el representante legal Jaime Vargas a Juan Carlos Moreno para efectuar la participación, si bien la accionada realizo la actividad tendiente a justificar el despido, no menos es cierto que de tal instrumento no se evidencia la explicación suscitan de los hechos alegados y el derecho invocado, por lo que se tiene como no presentada.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA ACCIONADA.
Corre a los folios 117 al 120, declaración de los testigos RINA MIRANDA SANTANA y HECTOR RANGEL DOMINGUEZ, quienes manifestaron conocer a la actora y estar presente el día 26 de junio de 1996, cuando ésta se negó a cumplir sus funciones como cajera y por eso fue despedida por el señor Jaime Vargas, se desechan por ser testigos cuya parcialidad se objeta, esto es, no puede ser objetiva ello en virtud de tener relación de subordinación para la accionada en el tiempo de rendir tales deposiciones.
De las actas procesales no se evidencia que la accionada hubiere probado lo justificado en el despido, por lo que habiendo reconocido la relación de trabajo se hace procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio del año 2003, que al efecto cito:
"...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la acción incoada por la ciudadano MAGALY JOSEFINA CASTRO RANGEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.170.919, contra la Sociedad Mercantil "GRAN CAFÉ AVENIDA, S.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Abril de 1.992, anotada bajo el N° 10, Tomo 137-A, y condena a esta a:
 Reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales, y,
 Pagar de los salarios caídos causados en el procedimiento, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, a razón del salario establecido en la dispositiva que se recurrió.
Exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales o inacción de las partes.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada.
Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.
Se modifica el fallo recurrido respecto al cómputo de los salarios caídos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez, (10) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Doce del día ( 12:00 m.)
LA SECRETARIA.

Expediente: N° 8066/ Calificación de Despido
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutierrez Piña.