REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. No 7254


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana NEYRA VIRGINIA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, agente de tráfico, Titular de la Cédula de Identidad Número 10.983.032, representada judicialmente por la abogada XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 55.484, contra la Sociedad Mercantil "CONGA TOURS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero de 1.990, anotada bajo el N° 23, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados SCARLET RINCON y VICTOR ORTIZ GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 67.518, y 34.752, en caracteres de representantes sin poder.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 84 al 100, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre de 2001, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada, a pagar:
1.-) La cantidad de Un Millón Doscientos Quince Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.215.820,36), por las sumas y conceptos demandados en el escrito libelar
2.-) El ajuste monetario por inflación deberá ser realizado por el Juez ejecutor al momento de la ejecución de la sentencia.
3.-) El pago de las costas las cuales abarcan los honorarios profesionales del abogado.

Frente a la anterior resolutoria la accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autotomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 01 de Marzo del año 1999, ingresó a prestar servicios para la accionada, en calidad de Agente de Tráfico.
• Que percibió como salario promedio la cantidad de Bs.8.333,33, diarios hasta el año 1.991 o Bs. 250.000,00, mensuales.
• Que el día 27 de Septiembre de 1.999, fecha en la renunció, otorgándole el preaviso.
• Que tenía 6 meses y 26 días.
• Reclama el salario del 15 al 30 de septiembre de 1999, de Bs. 125.000,00,
• Que el salario Integral es de Bs. 11.110,83.
• Demanda por conceptos de Prestación Social lo siguiente:

Concepto Días Total
Antigüedad 108 45 x 11.110,33 499.987,26
Vacaciones fracc. 10,9 x 8.333,33 90.833,30
Utilidad Frac. 60 x 8.333,33 499.999,80
Total 1.215.820,36
• Demanda las costas procesales.
• La correcciónmonetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 21-22).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y derechos reclamados, en consecuencia, negó la relación de trabajo, tiempo de servicio, monto del salario, cargo desempeñado, antigüedad generada, y demás derechos generados con ocasión de las prestaciones sociales reclamadas.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Relación laboral
 Tiempo de Servicio
 Labor desempeñada por el accionante.
 Salario.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Negada como fue la relación de trabajo, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, esto es la prestación del servicio, o en su defecto, debe éste sentenciador verificar si están dadas las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.
En el caso de la presunción de relación de trabajo, se hace necesario transcribir el contenido del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición ha esbozado lo siguiente:

“…De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe este sentenciador, … , considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

Igualmente, la Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“(…) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, … la prestación de un servicio personal, … se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción… a saber, la existencia de una relación de trabajo, … salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar los hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto”.

“… corresponde a quien abroga la condición de trabador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

…Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe,…” (Fin de la Cita).

Igualmente le corresponde probar al actor evidenciar haber laborado durante los días que le correspondían el disfrute de sus vacaciones.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:
Invoco el mérito favorable de los autos.
Documentales
Testimoniales.


DE LA PARTE ACCIONADA:
Invoco el mérito favorable.
Insistiendo en la negativa de existencia de la relación de trabajo.

ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA:
Corre al folio 29, contrato de financiamiento de viajes realizados por la actora, como agente de CONGA TORS C.A., al folio 30, recibo de devolución de tarjeta de crédito enviado a la sede de la empresa accionada Conga TOURS para Virginia Rebolledo en abril de 1999, al folio 31, comunicado de reembolso realizado por la actora, como agente al servicio de Conga Tour, de fecha 13-04-99, se desechan por cuanto fueron impugnadas por la accionada en su oportunidad, no insistiendo la misma en probar su autenticidad por medio idóneo alguno.

Corre a los 33 y 34, copias fotostáticas simples de recibos de pagos, las que se desechan por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIGOS.

Corre a los folios 39 al 44 y 53, declaración de los testigos MARIA ALEJANDRO VALDIVIESO, SCARLETT SCATON DE PEÑA, ERMELINDO CARRILLO OZAL y JANNI HURTADO, promovidos por la actora, la cuales se aprecian por haber quedado contestes en el hecho de que la agente Virginia Rebolledo, trabajaba para Conga Tours, vendiendo boletos aéreos y paquetes turísticos.

EXHIBICION

Corre a los folios 62 al 63, acto de exhibición de los instrumentos marcados D y D1, cursante a los folios 33 y 34, los cuales se desechan por cuanto no son legibles, no pudiendo apreciarse el contenido de las mismas.





RESUMEN PROBATORIO

En efecto la accionada al dar contestación, negó la existencia de la relación laboral, indicando que la actora no había prestado servicios para ella, no obstante ésta demostró la prestación del servicio, por cuenta del accionada, por lo que se infiere que aquella demostró el hecho constitutivo de la prestación del servicio, por lo que debe este Tribunal considerar que están dados los presupuestos para que prospere la presunción de relación laboral, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del actor y así se decide.

Al quedar evidenciado la prestación del servicio, éste Tribunal observa igualmente que la accionada no desvirtuó los demás hechos controvertidos, como lo son el salario, labor desempeñada, fechas de ingreso y egreso, causa del despido.

Igualmente observa este juzgador que de las actas procesales no se evidencia que la actora hubiere demostrado haber laborado durante los días del disfrute de las vacaciones.

Por lo expuesto pasa este Juzgado pasa a verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados a saber:

SALARIO: Observa quien decide, que la actora establece como salario promedio la cantidad de Bs. 11.110,83, por aplicarle la alícuota de utilidades, siendo éste el salario utilizado para reclamar los otros conceptos de índole laboral, siendo aplicable éste al no existir en autos monto distinto al alegado por la actora, al no existir en autos prueba alguna que lo desvirtúe, en razón de que la accionada realizo una negativa pura y simple teniéndose por admitidos tal monto, por lo que este tribunal concluye que el salario por percibido por la actora es de Bs. 11.110,83, y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal acuerda los siguientes montos y conceptos:

1.-) Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que su ingreso fue el 01-03-1999, al 27-09-99, le corresponden después del tercer mes de servicio ininterrumpido 15 días de antigüedad que al multiplicarlos por el salario promedio devengado de Bs. 11.110,86, arroja la cantidad de Bs. 166.662,90, suma que se acuerda y así se decide.

2.-) Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en el los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. En consecuencia se acuerda el monto reclamado a saber: Bs. 90.833,30.

3.-) Utilidades Fraccionadas: Este Tribunal acuerda el monto demandado por el actor de Bs. 499.999,98, al no ser demostrado por la accionada haber efectuado su pago por ningún medio probatorio, y ser rechazada tal cantidad en forma pura y simple, lo cuan redunda en una admisión de tal hecho, por lo que se acuerda tal monto y así se decide.

4.-) Utilidades fraccionadas: Este Tribunal acuerda el monto reclamado de Bs. 72.162,30, que al no ser demostrado por la accionada haber efectuado su pago por ningún medio probatorio, ni ser desvirtuada tal cantidad en el iter procesal, este Tribunal acuerdo su pago, y así se decide.

5.-) SALARIO PENDIENTE: Adujo la actora que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 125.000,00, por concepto de quincena del 15 al 30 de septiembre de 1999, empero, la accionada se excepcionó en forma pura y simple, por lo que se tiene por admitido tal hecho y así se decide.

6.-) Se acuerda por La indexación la cual se hará por experticia complementaria al fallo.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana NEYRA VIRGINIA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, agente de tráfico, Titular de la Cédula de Identidad Número 10.983.032, contra la Sociedad Mercantil "CONGA TOURS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero de 1.990, anotada bajo el N° 23, Tomo 5-A, y condena a esta ultima a cancelar los siguientes montos y conceptos:
¬Antigüedad: 15 días x Bs. 11.110,86= Bs.166.662,90.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 90.833,30.
Utilidades fraccionadas: Bs. 499.999,80.
Salario Pendiente. Bs. 125.000,00.

 Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada.

Queda en estos términos modificada la decisión recurrida.

No se condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
Juez Superior
ANTONIETA RAMOS REYNA
La Secretaria

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las
TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA.
Expediente: N° 7254/ Prestaciones Sociales
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña.