REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 9951

DEMANDANTE: PALMA SILVA EDUARDO JOSE

APODERADOS: CRISTINA GIANNINI MENDEZ

DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE TUBOS DE ESCAPE (C.A. VETUSIL), SILENCIADORES y SILEVAL, C.A.

APODERADO: ARGENIS GONZALEZ

MOTIVO: INCIDENCIA (Artículo 607 Código de Procedimiento
Civil).-

El presente procedimiento se inicia en virtud de darle cumplimiento con lo ordenado por la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 09 de diciembre del año 2003, donde ordena a este Tribunal reponer la causa al estado de que se aperture la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la suficiencia o no de los montos consignados a favor del actor con motivo de la persistencia en el despido.

Este Tribunal con el objeto de cumplir con lo ordenado fija mediante auto de fecha 22 de marzo del año 2004 audiencia oral con el objeto de aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue realizada en fecha 29 de abril del año 2004 con la anuencia de las partes presentándose por la parte actora el ciudadano EDUARDO JOSE PALMA SILVA identificándose con la cédula de identidad N° V-8.849.496 representado por su apoderado judicial, la abogado CRISTINA GIANNINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.762, por una parte y por las partes accionadas se encuentra el abogado ARGENIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994, dilucidándose en la audiencia oral lo siguiente:
ALEGATOS
DE LA PARTES ACCIONADAS
Señala a su defensa lo siguiente:
 Que no existe diferencia
 Que sus representados solamente responden por las obligaciones nacidas antes de la sustitución.
 Que sus representadas consignaron al actor en su debida oportunidad los conceptos condenados por la sentencia definitivamente firme que dictó el Superior en fecha 19 de junio del año 2001.
 Invoca el hecho de que la actora no impugnó la consignación de sus salarios realizado por sus representadas.-
 Invoca y promueve a su favor los cheques donde se evidencia la primera y segunda consignación realizada al actor.-
ALEGATOS
DE LA PARTE ACTORA
Señala a su defensa lo siguiente:
 Que en el presente caso lo que existe es una resistencia de las partes demandadas de cumplir con la sentencia dictada por primera instancia.
 Que las partes demandadas ajustaron a su conveniencia lo que para su entender significaba un retardo que no le era imputable a el.
 Que si su intención era cumplir con lo ordenado por la sentencia condenatoria debió cumplir con el mandamiento de ejecución y no realizar actos con el objeto de dilatar el proceso.
 Que existe una diferencia en lo consignado por las empresas accionadas, ya que arbitrariamente excluyeron días alegando que no le eran imputables.
 Solicita que este Tribunal ordene a las empresas accionadas a pagar los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido 31 de julio del año 1998 a razón de Bs. 4.400,00.-
 Solicita que este Tribunal tome en cuenta la sentencia dictada por la Sala Social que señala que cuando la empresa accionada al persistir en el despido la sola consignación no lo exceptúa del cumplimiento de la obligación, en consecuencia los salarios siguen imputándoseles hasta tanto no cumpla con lo ordenado.-

EL TÉRMINO
DE LO CONTROVERTIDO
En la presente causa lo controvertido es si existe suficiencia o no de los montos consignados a favor del actor con motivo de la persistencia en el despido.
CONSIDERACIONES
Observa quien decide que el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, condenando a las empresas accionadas a pagar los salarios caídos calculados a razón de Bs. 4.400,00 y a reenganchar al trabajador a las labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo.

De dicha decisión las empresas accionadas ejercieron el recurso ordinario de apelación, declarando esa alzada Sin lugar los recursos interpuestos en consecuencia ambas empresas solidariamente fueron condenadas a:
 Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales.
 Pago de Salarios caídos dejados de percibir –desde la fecha de su despido (31 de julio del año 1998), hasta la sentencia definitivamente firme (sic) a razón de Bs. 4.400,00 diarios previa exclusión de:
o Los días de vacaciones del Tribunal
o Los días de paro Tribunalicio
o Los días que incidieron en la prolongación del proceso no imputable a la accionada.

Se observa de las actas procesales que las partes accionadas a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado y visto la insistencia en el despido proceden a consignar las siguientes cantidades:
 Se evidencia del folio 174 copia del cheque consignado de fecha 26 de septiembre del año 2001 por la cantidad de Bs. 2.733.499,33.
 Igualmente se evidencia del folio 181 copia del cheque de fecha 19 agosto del año 1998, consignado por la cantidad de Bs. 1.164.033,28.-

Igualmente se observa del folio 208 del expediente que cursa auto del Tribunal el cual no fue apelado por ninguna de las partes y tomando en cuenta los montos que señala dicho auto no coinciden con los montos consignados por la accionada y en vista que en la audiencia oral el representante de las empresas accionadas no trajo elementos probatorios contundentes que demostraran a quien decide que lo consignado en los autos era el total de lo condenado, por lo que quien decide considera que existe una diferencia en los montos condenados por el Tribunal de Alzada, y en consecuencia siguiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Social que señala:

“…No basta que el patrono consigne una cantidad determinada para que se de por terminado, el procedimiento si esta cantidad no corresponde a un salario, bien sea claramente determinado por el trabajador…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201. Páginas 365-394).-

Tomando en cuenta que el presente procedimiento se termina únicamente con el cumplimiento de la obligación por parte del patrono, no pudiendo ser imputable la tardanza del procedimiento al demandante ya que este tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, y al ser decidida es deber del Juez hacer ejecutable su decisión, pero puede ocurrir que durante el proceso el patrono pueda darle fin al presente proceso ya que al realizar el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha no existe motivos suficientes para seguir manteniendo la pretensión el actor.

En el caso que nos ocupa se evidencia una flagrante violación por parte del representante de las empresas accionadas, ya que del estudio del expediente observa quien decide que las empresas accionadas se ha limitado a utilizar mecanismos procesales con el fin de evitar la ejecución de la decisión dictada por el Juez de Alzada por lo que tomando en consideración lo alegado y lo sustentado en las actas procesales quien decide pasa a dictar la presente:

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena que las empresas accionadas le den estricto cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 19 de junio del año 2001. Tal como lo establece en su aparte Segundo:

“…Se ordena a las mencionada empresas COMPAÑIA ANONIMA VENEZOLANA DE TUBOS DE ESCAPE Y SILENCIADORES (C.A. VETUSIL); y SILEVAL, C.A., quienes se encuentran obligadas solidariamente,… …pagarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido, 31 de julio de 1998, a razón de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00), diarios… …a tenor de los artículos 60 y 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte al patrono:… …b)Que en caso de persistencia en el despido, deberá cancelar las indemnizaciones a que alude el artículo 125, de la Ley orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir… (Subrayado ex-professo)

En consecuencia se comisiona al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para ejecutar la presente decisión por cuanto se DECLARA CON LUGAR la presente incidencia en virtud de que existe insuficiencia en los montos consignados por las accionadas motivado por la persistencia de su despido, por lo que se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir tomando en cuenta los días excluidos, hasta el cumplimiento de la obligación ordenada en la sentencia dictada por el Juez de Alzada en fecha 19 de junio del año 2001,.- Y ASI SE DECIDE.-

Se condena en costa a las empresas accionadas por resultar totalmente vencidas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del Mes de mayo del año 2004. 194° y 145°.




CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto, publico y registro la anterior sentencia siendo las ___________


YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA

Expediente: 9951