REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 24.887.-

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA RIVERO.-

APODERADOS DEL DEMANDANTE: ANA MARIA GONZALEZ, ANGEL VILLAVERDE Y ROBERTO NIÑO RENDÓN.-

DEMANDADA: ELEMENTOS PREFABRICADOS, C. A.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA.-

MOTIVO: APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.-

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de apelación interpuesta por el Abogado Roberto Niño Rendón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.731.441, contra la empresa ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de marzo de 1971, bajo el No. 3.240, y modificados sus Estatutos mediante acta de Asamblea extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 1976, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1976, bajo el No. 6, Tomo 34-C, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, mediante el cual el ad-quo declaró inadmisible la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas por ésta presentado, cuyas copias fotostáticas certificadas fueron remitidas al Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tocándole a éste conocer de las mismas, y en virtud de haber sido designada Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho y que la presente incidencia se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal actuando como Superior pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De autos se evidencia que la presente apelación versa sobre la decisión emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 17 de Julio del año 2002, donde el Juzgado A Quo, niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el capítulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas, con el fundamento de que existen otros medios probatorios idóneos que pueden ser utilizados por el accionante.-
2. La parte actora recurre contra esa decisión de negativa de admisión del medio de prueba de inspección judicial, y en su escrito de Informes consignado ante esta instancia, argumenta que el contexto del presente proceso es de eminente orden social y laboral, no civil, que la negativa del A Quo atenta contra el trabajador, débil jurídico de la relación y a quien generalmente el patrón no le entrega documento alguno para así hacer más complicado a éste reclamar sus derechos, solicitando se revoque la decisión del A Quo y se ordene practicar la inspección Judicial, jurando la urgencia del pronunciamiento ya que la accionada pudiera estar cambiando las circunstancias de lugar y modo relacionado con la prueba.-
Por su parte la representación empresarial, no presentó informes en esta Alzada.-
Ahora bien, del auto apelado esta Juzgadora observa que el sustanciador de la primera instancia admite cuanto ha lugar en derecho las probanzas aportadas por la parte actora en lo referente a los CAPITULOS UNICO PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, constatándose así mismo que efectivamente fue negada la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo CUARTO del escrito de promoción de pruebas in comento.-
Igualmente se encuentra en lo cierto la actora cuando sostiene que la prueba de inspección judicial está regulada en nuestro ordenamiento procesal, y por lo tanto su promoción y evacuación está prevista en nuestros Códigos.-
En relación a la naturaleza de la prueba de inspección judicial, es menester destacar que el Artículo 1428 del Código Civil Venezolano, consagra como requisito esencial, que la inspección judicial debe acordarse cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hechos objeto de la inspección, imprimiendo de esta manera nuestra legislación un carácter excepcional a la prueba de inspección judicial, la cual al ser observada por el Juez sustanciador debe declarar su inadmisibilidad.-
El sentido de esta limitación viene dada al principio de la celeridad de la justicia, que se vería mermado cuando el Juez desatienda la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, para concurrir fuera de su sede natural a practicar diligencias sobre hechos cuya prueba pueden las partes traer a los autos a través de otros medios probatorios permitidos por la ley.-
En el caso bajo estudio, la parte actora en el capitulo CUARTO de su escrito de promoción de pruebas, solicita la prueba de inspección judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa accionada, para que deje constancia a) de la descripción y ubicación que el actor haga del departamento de cuchillas de ELPRECA, b) de la descripción que el actor haga de las cuchillas y para que se utilizan las mismas en el departamento de producción, y que el Tribunal solicite a algún trabajador una demostración del proceso de cortado de láminas de yeso, c) de la descripción que el actor haga del proceso de producción de láminas de yeso y/o cualquier otra material, y que el Tribunal solicite de algún trabajador o representante de la empresa una demostración del proceso completo de producción, d) de la descripción y ubicación que el actor haga del horno donde son calentadas las láminas y con que finalidad dicho horno es utilizado y que el Tribunal solicite de algún trabajador activo o de algún representante de la empresa una demostración del proceso de horneado, e) de la descripción y ubicación que el actor haga del comedor y los baños destinados para los trabajadores, f) del nombre y descripción que el actor haga del departamento que está frente al comedor, g) el nombre y descripción que el actor haga del departamento de productos terminados o depósito, h) del nombre y ubicación que el actor haga de las oficinas de administración de la empresa, i) que estando en las oficinas de la empresa examine las nóminas de la accionada de los años 2000, 2001 y 2002, dejando constancia 1) del número y nombre de los trabajadores que allí aparezcan y del salario percibido por éstos, 2) examine los libros de contabilidad de la empresa para verificar si en los asientos de los años 2001 y 2002 aparece reflejada transacción mercantil alguna que implique una relación con las siguientes personas jurídicas y/o cualquiera de los accionistas de éstas: Calcinadora El Nepe, C. A.; Inversiones Los Naranjos, C. A.; Promotores A-70, C. A. y Promotores Asociados A116, C. A.; J) que se verifique en la caseta de vigilancia si los nombres que aparecen en las tarjetas del reloj, se corresponden con los nombres de los trabajadores que aparecen en la nómina obtenida.-
Observa esta Juzgadora, que lo pretendido con este medio probatorio es que el Juez deje constancia de los conocimientos que el actor posee según su decir como trabajador de la accionada, siendo imperativo destacar que el promovente en los particulares A, B, C, D, E, F, G, y H, solicita al Tribunal que “escuche la descripción y ubicación que el actor haga”, circunstancia esta que específicamente no puede ser objeto de inspección judicial, al haber sido inconducentemente solicitada, por lo que solo es procedente la inspección judicial solicitada en los particulares I, apartes 1 y 2 y J, ya que estos hechos, son difíciles pare el actor aportarlos a los autos mediante otro medio de prueba por ser instrumentos que se encuentran en posesión de la parte demandada, lo que hace admisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, solo en lo atinente a los particulares y apartes ya mencionados. Y ASI SE DECIDE.-
En fuerza de estas consideraciones, las razones que llevaron al actor a recurrir contra el auto dictado por el Juez A Quo, son parcialmente procedentes, por lo que se REVOCA parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio del año 2002, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la Inspección Judicial contenida en el capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, haciendo procedente el recurso de apelación interpuesto en ese sentido. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo impartiendo Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO NIÑO RENDON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JUAN BAUTISTA RIVERO, plenamente identificado en los autos, contra el auto dictado en fecha 17 de Julio del año 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO. SE REVOCA parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el A Quo en fecha 17 de Julio del año 2002, en lo que respecta al CAPITULO UNICO CUARTO, y en consecuencia se ordena a la primera instancia una vez recibidas estas actuaciones y se agreguen al expediente, dicte auto pronunciándose sobre la admisión de la prueba de inspección judicial contenida en el CAPITULO UNICO CUARTO, del escrito de pruebas de la parte actora, solo en lo que respecta a los particulares I, apartes 1 y 2 , y J, fijando por auto expreso día y hora, para que tenga lugar la inspección judicial, ello a los fines de salvaguardar los derechos del promovente en el juicio seguido por el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO contra la empresa ELEMENTOS PREFABRICADOS, C. A., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Bájese el expediente al Juzgado de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despecho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del Mes de mayo del año 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.





CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto, publico y registro la anterior sentencia siendo las __________ entregándosele las boletas de notificación al Alguacil de este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado.-




YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA

EXP.24887.-
CS/isabel.