REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 23737

DEMANDANTE: ÁNGEL CUSTODIO BRICEÑO.

ABOGADA: Yrene Romero Procuradora del Trabajo.

DEMANDADA: Metalúrgica Hermanos García, C.A

ABOGADO: Arnaldo José Pérez.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda incoada, por el ciudadano Ángel Custodio Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.123.747, debidamente asistido por la procuradora del Trabajo YRENE ROMERO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.473; en contra de la empresa Metalúrgica Hermanos García, C.A. inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, bajo el Nro. 13, tomo 61, de fecha 26 de mayo del año 1967, debidamente representada por el abogado ARNALDO JOSE PEREZ RODRIBUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.318, presentada en fecha 22 de agosto de 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
Señala el demandante:
 que comenzó a prestar sus servicios como Tornero para la empresa Metalúrgica Hermanos García, C.A en fecha 3 de noviembre de 1997, hasta el día 28 de de septiembre del año 2000, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada.
 Que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 8.161,85 diarios.
 Que reclama los conceptos derivados de la relación de trabajo tales como: Antigüedad nueva acumulada, vacaciones legales, bono vacacional, vacaciones legales 98-99, bono vacacional 98-99, vacaciones fraccionadas año 99-2000, bono vacacional fraccionado año 99-2000, utilidades fraccionadas año 2000, Indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso estimando así la demanda en un monto de Bs. 2.824.484,97 y solicita se condene a la empresa demandada al pago de lo adeudado y la condenatoria en costas, costos y compensación montaría.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad debida comparece el abogado Arnaldo José Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.318, en representación de la empresa demandada y presenta escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
 Alega la prescripción de la acción por cuanto el trabajador señala haber sido despedido en fecha 28 de septiembre del año 2000 y hasta el 30 de enero del año 2002 es cuando el Tribunal ordena la emisión y citación por carteles, cuando ya ha transcurrido 1 año y 4 meses y 2 días, por lo tanto la acción esta prescrita, de acuerdo a o establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor y que se le adeuden los conceptos y montos demandados.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de demanda:

 Copia al carbón de acta de no comparecencia marcada “A”.

 Marcadas “B” y ”C”, notificaciones dirigidas a la demandada firmadas por la procuradora del trabajo.

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

 Promueve el mérito favorable de autos, en especial el hecho que la demandada no contestó conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del trabajo.
 Con relación al punto primero del escrito de contestación señala que ante la colisión de de dos normas se debe acoger la norma constitucional por lo que la prescripción es de 10 años.
 Consigna marcados:
A: Recibo de pago de la empresa.
B: Copia de recibo por adelanto de prestaciones.
D: Copia al carbón de planilla de retiro de asegurado.
E: Copia fotostática de Registro de Asegurado.
 Solicita la prueba de informes a los fines de que sean verificadas las documentales emitidas por el Instituto de Seguro Social Obligatorio.

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

 No presentó escrito promoción de pruebas

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La litis ha quedado planteada en la carencia de acción por parte del demandante, por cuanto esta se encuentra prescrita y en la negativa por parte de la empresa de la existencia de la relación laboral y por ende del pago de los conceptos y montos derivados de la prestación de servicio.

CAPITULO IV
Punto Previo de la Prescripción

Ciertamente nació el derecho a favor del actor de realizar los reclamos derivados de la relación de trabajo en fecha en fecha 28 de septiembre del año 2000, fecha en la cual según su dicho fue despido de forma injustificada por su patrono, y el trabajador haciendo uso de su derecho presenta escrito de demanda por ante los tribunales competentes en fecha 22 de agosto del año 2001, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año contado a partir de la fecha de la terminación de la prestación de servicio, igualmente indica el articulo 64 en su literal a) de la misma ley que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, siempre que el demandado sea Notificado o Citado dentro de los 2 meses siguientes al lapso de expiración del lapso de prescripción, encontrando esta juzgadora que ciertamente se evidencia en el folio 7 al 9 originales de citaciones emanadas por un funcionario de la inspectoría del Trabajo que trae la demandante a los fines de señalar que interrumpió la prescripción, pero también es cierto que dichas documentales no arrojan certeza de que la notificación se realizó, por cuanto no consta al pie de dichas citaciones la nota de recepción que demuestre que efectivamente fue notificado la empresa demandada, en consecuencia quien decide concluye:
1. Que el lapso de prescripción comienza a computarse a partir del día 28 de septiembre del año 2000.
2. Que la demanda fue presentada en fecha 22 de agosto de 2001.
3. Que la notificación efectiva de la demandada se produjo en fecha 18 de marzo de 2002.
De lo anteriormente expuesto se infiere que la carga impuesta en el artículo 64 eiusdem de notificar y/o citar a la empresa dentro de los dos (2) meses siguientes al año otorgado para que prescriba la acción, no fue cumplida, por cuanto ésta se efectúo al año (1) cinco (5) meses y dieciocho (18) días contados a partir de la ruptura del vínculo laboral que de acuerdo a lo alegado por el actor existía.
CAPITULO V
DECISIÓN
Es por todas la razones antes expuesta que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la pretensión del ciudadano Ángel Custodio Briceño, en contra de la empresa Metalúrgica Hermanos García, C.A.| CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por el representante legal de empresa demanda.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia de este Tribunal a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2004, Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el copiador de sentencia llevado por este Despacho


CARMEN SALVATIERRA
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En esta misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia siendo la 1: 45 p.m. y se le entregó las boletas de notificación al alguacil para darle cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-


La secretaria

Expediente: 23.737