REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 21359

DEMANDANTE: JOSÉ SANTOS GRAZIANI SALAS

APODERADO: NESTOR ANGOLA UGUETO

DEMANDADA: FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA

APODERADO: FRANCISCO JESÚS VELÁSQUEZ ARCAY

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de Calificación de Despido incoada, por el ciudadano JOSE SANTOS GRAZIANI SALAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.826.596, representado por su apoderado Judicial el abogado NESTOR ANGOLA UGUETO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.142, contra la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. representada por su apoderado judicial el abogado FRANCISCO VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.892, presentada en fecha 06 de abril del año 2000, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JOSE SANTOS GRAZIANI SALAS alegó en su solicitud de Calificación de Despido como hechos fundamentales a su favor lo siguiente:
• Que trabajó al servicio de la empresa accionada, ubicada en Carretera Nacional Guacara - Estado Carabobo.
• Que el 01 de agosto del año 1994 inicio sus labores y finalmente terminó sus labores en la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., prestando sus servicios como Representante de Ventas, percibiendo UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) sueldo mensual.
• Que el 31 de Marzo del año 2000, fue notificado a las 5:00 P.M. de su despedido de esa forma la empresa le comunicó que decidió prescindir de sus servicios.

A consecuencia de todo lo antes mencionado, el actor pide a este Tribunal que condene a la empresa demandada al Reenganche al cargo que venía ocupando cuando fue injustamente despedido o a otro de igual categoría y le ordene a pagar los salarios caídos y dejados de percibir desde la oportunidad del despido injustificado hasta su definitiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su debida oportunidad, compareció el abogado FRANCISCO J. VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54892, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionada, para dar contestación a la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano JOSE SANTOS GRAZIANI SALAS en la cual la empresa accionada lo hizo de la siguiente manera:
 Negando pormenorizadamente uno por uno los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar.
 Alegó que lo que existió fue una relación mercantil con la empresa VALIMPORT, C.A.
 Que el hoy demandante en dicha compañía ocupa el cargo de Presidente- Administrador.
 Que la relación se deriva de un contrato de prestación de servicios de fecha 01 de agosto de 1997

A consecuencia de todo lo antes mencionado, el apoderado judicial de las empresa demandada pide a este tribunal que declare sin lugar en la sentencia definitiva de la solicitud de calificación de Despido intentada por el ciudadano JOSE SANTOS GRAZIANI SALAS.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
1. Promovió a favor de su representado el mérito favorable de los autos.
2. Promovió Documentales.
3. Promovió Testimoniales
4. Promovió Inspección Judicial.

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

Con el Escrito de Promoción de Pruebas
1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos
2. Promovió documentales
3. Promovió Pruebas de Informes

DISTRIBUCIÓN PROBATORIA:
Le corresponde la carga de la prueba a la parte demanda en relación a lo que aducen de que no era trabajador de la empresa sino que lo que existía era una relación mercantil, causal que alegan para justificar que no era trabajador.

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-
En igual sentencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, dejo sentado:
“…al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados con la sola fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay. Toma 166. Paginas 823-825).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Quien decide observa que de acuerdo a lo dilucidado en el presente caso los hechos controvertidos en el presente caso es si existió relación laboral o no entre la accionada y el actor, o si era una relación de tipo mercantil, en consecuencia se valorarán única y exclusivamente las pruebas tendentes a dilucidar los hechos controvertidos.

Corre a los folios 126 al 137 recibos de pagos de la accionada a favor del demandante al igual que el carnet de identificación, comprobantes de retención por parte de Ministerio de Hacienda Dirección Sectorial de Renta.-Corren insertos de los folios 185 al 190 Certificado de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad póliza Colectiva Certificado Individual donde se evidencia como contratante la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. y como beneficiario el actor, su cónyuge, sus descendientes y sus ascendientes, practica común de los patrones a los fines de garantizar a sus trabajadores una seguridad social, dándoles a sus trabajadores un beneficio bajo una póliza colectiva, lo que se evidencia la existencia de una relación laboral.

En conjunto dichas probanzas al no ser atacadas por la parte accionada arrojan verdaderos indicios que conllevan a esta Juzgadora a considerar la existencia de la prestación de un servicio, por cuanto se desprende del Carnet de trabajo que el cargo que ostentaba el actor era de representante de ventas, ya que las mismas son demostrativas de la relación laboral que existió entre la empresa demandada y el actor, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En cuanto a la prueba documental que cursa inserta desde el folio 54 al 61, contentiva de copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa VALIMPOT, tal documental surge irrelevante a los fines de evidenciar otro tipo de relación, por cuanto los elementos traídos por el actor demuestran la relación laboral negada por la empresa.-

En cuanto al contrato de promoción de ventas, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue suscrito por el demandante, quedando reconocido por éste.-

En cuanto a las facturas que rielan desde el folio 66 hasta el folio 114, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia las comisiones recibidas por el actor por la prestación del servicio realizado, aunado al hecho de que no fueron desconocidas por éste.-

Habiendo el actor demostrado la relación de Trabajo alegada por él en su solicitud, esta Juzgadora la tiene como procedente, por lo que a continuación pasa a tomar la siguiente:

DECISIÓN
En el orden a los razonamientos señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente acción intentada por JOSE SANTOS GRAZIANI SALAS, contra la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C. A. Calificando este Tribunal como injustificado el despido de dicho trabajador y en consecuencia de ello ordena:
1. Pagar, los salarios caídos desde la contestación de la demanda en fecha 18-04-2001, hasta la ejecución del fallo.
a. Con base al salario mensual de Bs. 1.000.000,00 desde la fecha del despido
b. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado
2. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

3. Si el patrono no reincorporare al trabajador ó persistiere en su despido injustificado, deberá cancelarle de inmediato las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

4. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del Abogado o Abogados que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículo 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas, sino solamente Honorarios Profesionales.

Notifíquese a las partes y/o apoderados, publíquese, regístrese, líbrense las boletas y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de Independencia y 145º de Federación.


CARMEN SALVATIERRA,
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia, siendo las ______________, se libraron boletas y se le entregaron al Alguacil para su cumplimiento.-



YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA


Exp. N° 21359.