REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16743

DEMANDANTE: VELASQUEZ GARCIA SOBEIDA DEL VALLE
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MARIN

DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICA NACIONALES C.A

APODERADOS: CRIPULO DIAZ SANTOS BERNAL

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana VELASQUEZ GARCIA SOBEIDA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.809.371, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES C.A (INMET C.A), presentada en fecha 20 de febrero del año 2001, por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo distribuidor para la época, y admitida el 01 de marzo de 2001 por el también suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
Los alegatos de la demandante fueron los siguientes:
 Que comenzó en fecha 20 de octubre de 1999, a prestar servicios profesionales como Auxiliar de contabilidad en la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS C.A,
 Que devengaba un salario mensual de Bs. 218.000,oo, para el momento de su despido
 Que fue despedida injustificadamente en fecha 15-06-2000
PETITORIO
Fundamento su reclamación en los artículos 92 Constitucional; artículos 108, 174, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se demanda a pagar a la accionada la cantidad de Bs. UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.498.374,40).
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Los alegatos de la demandada fueron los siguientes:
 Alega la Prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Niega y rechaza de manera pura y simple los hechos alegados por la parte demandante.
CAPITULO III
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1952 del Código Civil).-
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 ejusdem, preceptúan.

ARTICULO 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente.

Por otro lado, el artículo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción...” “… Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.-

En razón al hecho excepcionante de la prescripción alegada por la parte accionada, este sentenciador observa de las actas procesales que la relación laboral finalizó en fecha 15-06-2000 y así lo manifiesta la parte actora en su escrito libelar, y consta al folio 46, que la fijación del cartel en la sede de la empresa se realizó en fecha 06-06-2001, por lo que se evidencia la interrupción de la prescripción conforme lo consagrado en el Artículo 64 ordinal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con la contestación de la demanda la parte actora promovió:
• Copia simple de contrato por tiempo determinado.
• Copia simple de planilla de liquidación de Prestaciones sociales y;
• Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo entre INMET C.A y la Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo.

Con el escrito probatorio:
Reprodujo como Mérito Favorable los hechos narrados en el libelo
 Promovió documentales contentivas originales de tres recibos de nóminas.
 Testimoniales de los ciudadanos Manuel Rodríguez y Angel Aguiar.

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Con el escrito de contestación la parte accionada promovió:
Dos Copia de Bauches de pagos.
Copia simple de Sentencia.

Con el escrito probatorio.
 Reprodujo como mérito favorable que se desprende de las actas
 No presentó prueba alguna.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Considera esta Juzgadora que de la contestación de la demanda se desprende el incumplimiento en lo establecido en la norma consagrada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por cuanto no señaló que era lo cierto, sino que se limitó a rechazar pormenorizadamente los hechos alegados por la accionada.

Por cuanto es criterio de nuestro máximo Tribunal que la contestación de la demanda consiste en que el accionado deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. Ya que la finalidad de esta norma es simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresamente y razonadamente contradichos por el patrono. Aunado al hecho de que el accionado en su contestación incurre en un reconocimiento tácito de los hechos dilucidados.

Igualmente observa esta Juzgadora que de la contestación de la demanda opera la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo y que a tales efectos me permito transcribir extractos de interpretación por parte de la jurisprudencia que refiere sobre lo expresado:

“…al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral…”.- (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825).

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
A los fines de comprobar los alegatos esgrimidos por la accionante en su demanda, promovió 02 testigos, de los cuales compareció a rendir declaración el ciudadano Rodríguez Páez Manuel Vicente, y cuya deposición este tribunal le da pleno valor de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de sus dichos que la ciudadana Sobeida Velásquez prestó servicios para la empresa demandada, desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de junio de 2000, ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte se las documentales promovidas por la parte actora verifica el cargo desempeñado y el ultimó salario devengado por esta, por lo que le da valor probatorio a la misma y verificado el nexo de trabajo entre el demandante y la demandada, el cual había sido negado por la representación patronal, y no habiendo fundamentado el accionado el motivo del rechazo a los demás conceptos reclamados, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos alegatos por la actora, deben tenerse como admitidos todos los alegatos del actor señalados en el escrito libelar, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana SOBEIDA DEL VALLE VELSQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.809.371, en contra de la empresa INDUSTRIAS METALURGICA NACIONALES C.A por lo que se condena a esta última a que le cancele a la actora los siguientes conceptos y cantidades, realizándole el al total a cancelar el deducible del monto pagado por concepto de anticipo de Prestaciones sociales.

a) PRIMERO.- Antigüedad: 45 días por salario diario promedio de Bs. 11.081,64 arroja la cantidad de Bs. 498.645.00.
b) SEGUNDO.- Indemnización por Despido: 30 días por Bs. 11.981,64 días arroja la cantidad Bs. 359.449,20. Indemnización Sustitutiva: 30 días por Bs. 11.981,64 días arroja la cantidad Bs. 359.449,20.
c) TERCERO.- Utilidades Fraccionadas: 10 días multiplicados por el salario base Bs. 10.481,64 totaliza la cantidad de Bs. 104.816,40.
d) CUARTO.- Vacaciones Fraccionadas: 10 días multiplicados por el salario base Bs. 10.481,64 totaliza la cantidad de Bs. 104.816,40.

Se ordena experticia complementaria a los fines de determinar los intereses moratorios y el monto total de los conceptos a pagar, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se condena en costa incluyendo los honorarios profesionales a la parte accionada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (28) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ



YOLANDA BELIZARIO
Secretaria


En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las ____________.-



YOLANDA BELIZARIO
Secretaria


Expediente: 16743.-