REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 14.024

DEMANDANTE: JORGE LUIS BLANCO

APODERADO: BEATRIZ DE BENITEZ

DEMANDADA: RESTAURANT “GRAN PARADA DE URAMA Y FER´KRIS”.-

APODERADO: ORIETTA BENAVIDEZ Y OTROS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano: JORGE LUIS BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.166.310, debidamente representada por su apoderada Judicial Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 30.898, contra la Sociedad de Comercio GRAN PARADA DE URAMA Y FER´KRIS”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 13, Tomo 18-A, de fecha 29 de Enero del año 1992, presentada en fecha 05 de abril del año 1999, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, y por cuantos las partes se encuentran debidamente notificadas y estando la causa para dictar sentencia, este Tribunal la dicta bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegan el reclamante en su escrito libelar:
• Que inicio sus labores en la empresa demandada en fecha 25 de Noviembre del año 1994 hasta el 27 de Agosto del año 1995.
• Que se desempeñaba en el cargo de mesero
• Que devengaba un salario integral de Bs. 2.153,50
• Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, procediendo en consecuencia a demandar las prestaciones sociales derivadas de la prestación de los servicios entre el trabajador y su patrono, alcanzando la cantidad de Bs. 4.419.916,62.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada en vez de contestar promovió la existencia la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, en su ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, de igual manera solicitó que el Tribunal declara la caducidad de la acción. El Tribunal declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la empresa demandada.
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandad diera contestación a la demanda procedió a realizarla alegando:
 Negó, rechazo y contradijo permonizaramente cada uno de los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, tanto de los hechos como en el derecho.
 Alego la prescripción de la presente causa debido a que ha transcurrido mas de un año desde el momento en que termino la relación laboral al momento de darse por citada su representado.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal observa que a solicitud de la parte demandante pide que el Tribunal se pronuncie sobre el cómputo de fecha 17 de mayo del 2000 hasta el 22 de mayo del 2000. Todo con el objeto de terminar que si la contestación de la demanda fue realizada extemporáneamente.

En fecha 26 de junio del año 2000 declara el Tribunal que la contestación de la demanda realizada por la empresa realizada se encuentra dentro del lapso legal establecido y en procura del principio de estabilidad procesal y observando de autos faltas, que vician actos procesales fundamentales declara la reposición de la causa a la etapa de promoción de pruebas, declarando nulas las actuaciones subsiguientes a la contestación.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
 Invoco el merito favorable de los autos

APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Invoco el merito favorable de los autos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos explanados, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la Prescripción alegada por el demandado:
EN CUANTO A
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1952 del Código Civil).-

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 ejusdem, preceptúan.

ARTICULO 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-.
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.-
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes , y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por otro lado, el articulo 1965 del Código Civil señala las causas que impiden o suspenden la prescripción la cual menciono a continuación una de ellas:
“…No corre tampoco la prescripción:… …2° Respecto a los derechos condicionales mientras la condición no este cumplida...”.-

Una vez revisadas las actas procesales este Tribunal observa que en fecha 14 de diciembre del año 1995, el Juzgado del Municipio Urama de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva, siendo notificadas la ultima de las partes el 16 de diciembre de 1996, de dicha decisión la parte actora apelo negándose el Tribunal a oír tal apelación, tal como se evidencia en auto de fecha de 17 de enero del año 1996 que cursa en el folio 43, por cuanto en la sentencia dictada se le fue concedido todos sus pedimentos, por lo que la actora procedió a ejercer el recurso de hecho declarando el Tribunal de Alzada en fecha 16 de septiembre del año 1998l, que no había materia sobre la cual decidir.

De lo antes transcrito concluye quien decide que la sentencia definitiva fue suspendida en sus efectos, por lo tanto el curso de la Prescripción se suspendió, hasta tanto la parte actora no ejerciera los recursos que consideraran pertinente para que su pretensión fuera cumplida, por lo que concluye esta Juzgadora que a los fines de contar el año para que prescriba la pretensión la fecha que se tomara en cuenta es a partir de la sentencia de que el Tribunal de alzada, decide sobre el Recurso de Hecho, (16 de septiembre del año 1998) hasta el 13 de mayo de 1999, donde el representante de la empresa demandad se da por citado, lo que evidencia que entre ambas fechas no ha transcurrido el año previsto para que opere la prescripción.

En consecuencia de lo antes transcrito esta Juzgadora determina que el trabajador notifico a la demandada dentro del año que establece la Ley, por lo que para quien decide descarta la defensa promovida por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LA
CONFESIÓN FICTA
Se aprecia del folio 102 al 106, que la demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad preclusiva a que se refieren los artículos 68 y 69 de la LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, y tal como lo señala el Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio del año 2000, admite cuanto a lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por el representante legal de la empresa accionada, por lo tanto a este respecto este Tribunal observa:

Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por imperativo del Artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....”

El citado dispositivo legal indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, ellos son:

1. Que el demandado no dió contestación a la demanda en su oportunidad.-
2. Que el demandado nada probare que le favorezca y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En consecuencia observa quien decide que los presupuestos procesales para que opera la confección ficta no concurren en el presente caso, por lo que mal puede esta Juzgadora declarar la confección ficta en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES
De las actas procesales se desprende que tal como las partes han traído sus alegatos y por la forma como quedo trabada la litis quien decide, sigue el criterio sostenido y reiterado por nuestra Sala de Casación Social que señala que:
“…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Sentencia 13-11-2001, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. de Ramos y Garay. Pagina 682.).-

Igualmente ha sostenido la doctrina y nuestra Jurisprudencia, que por el solo hecho de que la empresa demandada utilice mecanismos procesales (la prescripción) con el solo fin de enervar la pretensión del actor, al ser desvirtuado, el petitorio es procedente si el mismo no es contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.-

En conclusión, como nada trajo al proceso la demandada para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, quien decide pasa a dictar la presente:

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS BLANCO contra RESTAURANT “GRAN PARADA DE URAMA Y FER´KRIS”, ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la empresa a pagar los siguientes montos y conceptos, tal como lo indica el demandante en su escrito libelar:

1.- Prestación de Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Bs. 430.700,00.

2.- Preaviso: artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bs. 64.605,00.

3.- Vacaciones Causadas: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bs. 103. 368,00.
4.- Bono Vacacional: artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bs. 51.684,00.

5.- Vacaciones Fraccionadas: artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bs. 21.535,00.

6.- Utilidades causadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bs. 96.907,50.

7.- Utilidades Fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bs. 21.535,00.

En cuanto a lo solicitado por el actor otros derechos causados e impagados contentivos de: Horas extraordinarias diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas e indemnización por no haber asegurado el Trabajador, y Daños y Perjuicios este Tribunal considera que los mismo son indeterminados en el tiempo y espacio siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos si los mismos proceden o no, pero en el caso que nos ocupa no se evidencia prueba alguna para acordar lo solicitado. Y ASI SE DECIDE

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales y días de paros Tribunalicios.

La corrección monetaria deberá contarse a partir de la fecha de contestación de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

No se condena en costas a la accionada por no haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho días (28) días del mes de mayo del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, se le entregó las boletas de notificación al Alguacil de este Tribunal con el fin de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.-



YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


Expediente Nro. 14.024.-