REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 12448

PARTE ACTORA: TOVAR JOSÉ RAMÓN
APODERADOS: ISRAEL CURIEL, JESÚS RAFAEL PARIS ORASMA Y ERNESTO JOSÉ PEÑA.
PARTE DEMANDADA: MOLDES VALENCIA, C.A.
DEFENSOR DE OFICIO: GIACOMO OLIVIERON.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DEL DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.388.966, contra la empresa MOLDES VALENCIA, C.A. presentada en fecha 30 de enero de 1998, por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, A. En virtud de la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal de Trabajo en fecha 13 de agosto del año 2002, se le dio entrada a este Tribunal transitorio, conservándose la misma nomenclatura hasta su definitiva, y estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte demandante a los fines de fundamentar su pretensión alega:

 Que comenzó la relación de trabajo el día 20 de julio de 1988 y fue despedido injustificadamente el día 28 de enero de 1999.
 Que desempeñaba el cargo de supervisor de taller,
 generando un salario de Bs. 150.000,00 mensuales.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

la Parte demandada para enervar las pretensiones de la parte demandante alega: Esta Juzgadora observa, que el hecho controvertido en la presente Solicitud de Calificación de Despido quedo circunscrito de acuerdo a los limites de la CONTESTACIÓN AL FONDO que rindiera el abogado OSWALDO GALÍNDEZ, defensor ad litem y de manera pormenorizada señala el antes mencionado defensor, y por ende niega todos los hechos narrados en la demanda. Luego de esta contestación el propio TRIBUNAL SUPRIMIDO, por circunstancias de carácter PROCESAL sobre el debido proceso, anula y repone la causa hasta el estado en que este TRIBUNAL DESIGNE UN NUEVO DEFENSOR AD-LITEM, SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES al auto de fecha 20 de enero de 1999, así las cosas, las determinaciones de la contestación al fondo de la demanda rendida también quedan anuladas.

Luego de esta reposición NO APELADA por la parte actora, se inicia el procedimiento, se designa nuevamente como defensor ad-litem al abogado WOLFANG PEÑA ESTRADA. En efecto, por sentencia del día 2 de octubre de 2000, vuelve el tribunal de la causa a una nueva REPOSICIÓN, por vicios en la citación del DEFENSOR AD-LITEM abogado WOLFANG PEÑA ESTRADA, sentencia que no fue apelada. (Folios 99 y 100 de autos). El Tribunal extinto, designa para ese delicado cargo a la abogado NEIDA SILVA DE CALDERÓN, quien no acepta el cargo, luego al abogado OMAR FUMERO DÍAZ, quien dio contestación a la demanda el día 20 de febrero de 2001, al igual que los anteriores en una CONTESTACIÓN SIMPLE Y GENÉRICA alega que no pudo contactar a su defendida por ello limita su contestación a negar de manera también, genérica todos los hechos.

Ahora bien siguiendo los lineamientos de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de las reglas distributivas de la carga de la prueba en criterio sentado en la a partir del 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades,…”.-

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADOS POR LA PARTE ACTORA:
 consignó documentales, entre los cuales se valoran:
A) Carnet que riela al folio 121, el cual no fue impugnado por la parte demandada, se evidencia que contiene los datos de la empresa MOLVALC.A, y es una credencial del trabajador otorgada por ésta. En consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

B) Original de forma 1402, en la cual se observa un sello húmedo que del cual se lee MOLVALCA, en dicha planilla se lee igualmente según la declaración del patrono no se encontraba afiliado al I.V.S.S. la cual evidencia que fue registrado el trabajador por parte de la demandada de autos. En consecuencia se le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

C) Legajo de 12 folios de recibos de pago quincenal, los cuales como documento privado no se valoran, por cuanto no son suscritos por la parte demandada y no son oponibles a la misma. a tenor de lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado.....”

D) Tarjetas de servicios emitidas por el IVSS a nombre del ciudadano TOVAR JOSÉ, no fueron atacadas por la parte demandada; Declaración definitiva de RENTA del antiguo MINISTERIO DE HACIENDA, a nombre del demandante expedida según por la demandada. Se valoran por cuanto no fueron atacadas por la parte demandada.

F) un recibo de pago de vacaciones, se tienen como documento privado que es, no oponible a la parte demandada por cuanto no están suscritos por representante de la misma; en consecuencia no se valoran. a tenor de lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado.....”Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que: 1) entre el hoy demandante JOSÉ RAMÓN TOVAR y la empresa MOLDES VALENCIA, C.A. existió una relación de trabajo, regulado y amparado por la legislación laboral, 2) que son ciertos los hechos libelares, sobre la antigüedad, el salario y la manera de que el DESPIDO FUE INJUSTIFICADO, por cuanto dichos alegatos no fueron desvirtuados por la parte demandada. 3) de igual manera quedó demostrado que el salario del demandante para la fecha de la terminación de la relación fue de Bs. 150.000,00 mensuales, o sea, Bs. 5.000 diarios.

En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito del día 11 de mayo de 2004, observa quien decide que el mismo resulta extemporáneo y además persiguen una reposición INÚTIL e infértil al pretender casi cuatro años después, que el tribunal sacrifique la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales- cuestión que atenta contra los principios que informa al nuevo proceso laboral, y al mismo texto Constitucional (Art. 26 y 257 en especial). Cabe observar de manera expresa, que en el caso de autos no hay la extinción o decaimiento de la acción por falta de interés en que se le administre justicia. En todo caso sería decaimiento de la PRETENSIÓN, porque siendo la acción un elemento intrínsico a nuestra condición humana, la misma jamás podría decaer o extinguirse, no se puede terminar o extinguir algo que no existe. Tal como se señaló en el caso de autos tampoco hay un decaimiento de la pretensión, lo cual queda probado que la parte actora siempre estuvo pendiente con su expediente a pesar de que en el mismo reposan tres REPOSICIONES también inútiles declaradas por el anterior TRIBUNAL SEGUNDO DEL TRABAJO. En base a esas consideraciones y sin entrar en una profundidad doctrinaria hoy por hoy –innecesarias para este tipo de procesos, este tribunal declara improcedente la solicitud de Reposición formulada por la demandada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda DE CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, intentada por el ciudadano TOVAR JOSÉ RAMÓN en contra de la empresa MOLDES VALENCIA C.A.

En consecuencia se CONDENA a la mencionada empresa a:
1) REENGANCHAR AL TRABAJADOR A SUS LABORES ORDINARIAS, en el cargo que venia desempeñando antes de la finalización de la relación de trabajo;
2) A cancelar de inmediato a la misma demandante los salarios caídos contados desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la definitiva reincorporación al cargo que venía desempeñando.
3) base al salario de Bs. 150.000,00 MENSUALES, más los salarios caídos también calculados sobre la base del mismo salario.

a. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
b. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación


CARMEN SALVATIERRA,
JUEZ

Yolanda Belizario
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.

LA SECRETARIA
Expediente N° 12.448