REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16471

DEMANDANTE: FRANCISCA LÓPEZ CAMPOS

APODERADO: CELIA MARIA FERNÁNDEZ MOURA

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARÍA CURIE

APODERADO: LUIS ARGENIS AGUILERA COLMENARES

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la Solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara, la ciudadana FRANCISCA LÓPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.022.639, representado judicialmente por la abogada CELIA MARIA FERNÁNDEZ MOURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42216 contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARÍA CURIE, representada por el abogado LUIS ARGENIS AGUILERA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.130, presentada en fecha 10 de enero del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el actor como fundamento de su pretensión:
 Que trabajo al servicio de la Unidad Educativa Colegio María Curie, desde el día 07 de septiembre del año 1998, hasta el 08 de enero del año 2001.
 Que se desempeñaba como maestra.
 Que devengaba un salario de Bs. 120.000,00
 Que la propietaria de la demandada le informó que estaba despedida.
 Que solicita al Tribunal que proceda a calificar el despido como injustificado, y en consecuencia de tal determinación, se le ordene al patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando cuando fue despedida o a otro de igual categoría y se ordene pagar los salarios caídos y dejados de devengar desde el despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
PUNTO PREVIO

Alego la perención de la causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

 Negó, rechazo y contradijo la acción incoada por la actora y los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
A los fines de enervar la pretensión del actor, la accionada señaló:
 Negó la relación laboral para el período 1997-1998- 2000 y 2001
 La prescripción de la acción
CAPITULO III
HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDO
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 la fecha de inicio y terminación de la relación laboral
 forma y causa de terminación de la relación laboral

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La existencia de la relación laboral
DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Que la accionada fundamentó su defensa en que la actora trabajo para su representada en los años escolares 1998-1999 y 1999-2000; pero que no trabajo en los años 1997-1998 ni en el año 2000 y 2001, y que no fue despedida injustificadamente en consecuencia de acuerdo a los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del acto…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

Quien decide observa que en el presente caso la demandada no negó ni rechazo el salario indicado señalado por la actora, por lo tanto se tiene como cierto el salario en el escrito libelar.-

Igualmente en la presente decisión se procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:
“…a que se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respetivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autos…”.

Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado, por lo que se invierta a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral ésta, está obligada a demostrar los hechos en que quiere fundamentar su defensa.-
En el presente caso la accionada no negó en forma general la relación laboral, sino unos periodos de la relación laboral, y quien decide observa que en el folio 26 corre inserta constancia emitida por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes mediante la cual certifican que la actora trabajó para la accionada en los años escolares 1997-1998 y 1998-1999 y por cuanto dicho documento no fue impugnado ni desconocido y aunado a que la misma emana de un organismo público, en consecuencia para quien decide se tiene como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por la actora con respecto al día 7 de septiembre y con respecto al año el establecido en la constancia anteriormente descrita. Y ASI SE DECIDE

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejó sentado:
“.......al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrada durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.........” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825.
Con respecto a la duración de la relación laboral esta Juzgadora previo análisis de las actas procesales observa que corren insertos en los folios 28, 29, 30, 31 y 32 constancias de trabajo emitidas por la Oficina Ministerial de Apoyo Docente del Ministerio de Educación verificadas y refrendadas tanto por la Oficina como por la directiva del plantel accionado; originales de instrumentos privados, suscritos por la accionada, y no desconocidas por ésta en su contenido y firma, ni tachados de falso. Igualmente corren insertos a los folios 36, 37 y 38 certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y presentados a la accionada y recibidos por el director de la accionada Vladimiro Atay, titular de la cédula de identidad N° 4.595.724, según sello que se observa en la parte superior Izquierda de cada uno de los certificados de incapacidad, y quien decide le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECIDE dichas probanzas arrojan que la relación de las cuales se desprende que la duración de la relación laboral

Tales documentales expedidos por la accionada a la hoy actora; demostrativas por tanto de:

 La relación laboral que unió a las partes, negada por la accionada en forma pura y simple
 Su fecha de ingreso
 Su fecha de término
 Labor desempeñada por la accionante.



CAPITULO IV
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el reclamante éste Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO EFECTUADA por la ciudadana FRANCISCA LÓPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.022.639, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARÍA CURIE. En consecuencia se califica el despido que fue objeto la demandante como injustificado, Y condena a esta última a lo siguiente:

1) Que la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA CURIE reenganche de inmediato a la trabajadora FRANCISCA LÓPEZ CAMPOS, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 10 de mayo del año 2001, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 4.000,00 diarios

b. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
c. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25 ) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria




Expediente N° 16471