REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N°: 15.794

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE GONZALEZ PARRA,

APODERADO DEL DEMANDANTE: BEATRIZ DE BENITEZ

DEMANDADA: TRANSPORTE CHIRGUA C.A. y
TALLER EL L.T.D.

APODERADO DEL DEMANDADO: FRANCIS ALFONZO MARIN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daños y Perjuicios incoara en contra de TRANSPORTE CHIRGUA C.A. y TALLER L.T.D. la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.703.070, de este domicilio, en fecha 04 de Septiembre de 2.000 por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
• Que comenzó a prestar servicios como Mecánico Diesel a la empresa TRANSPORTE CHIRGUA C.A. y al TALLER EL L.T.D., el día 19 de Noviembre de 1.995 hasta el día 25 de Marzo de 2.000.
• Que prestó sus servicios bajo la subordinación de los ciudadanos RAUL ESCALANTE y JOSE DOS SANTOS, quienes obraban como patronos y representantes de las demandadas, así como bajo la subordinación de su superior inmediato ciudadano JAVIER SIRA, en su carácter de Jefe de Taller.
• Que devengaba un salario semanal de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00)
• Que tenía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y los Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.
• Que en fecha 25 de Marzo de 2.000 fue despedido de su puesto de trabajo por el ciudadano JOSE DOS SANTOS, luego de un incidente acaecido por un desperfecto mecánico de una de las unidades autobuseras identificada con el No. 33 del Transporte Chirgua C.A.
• Que se le adeudan sus prestaciones Sociales, daños y perjuicios y otros derechos insolutos derivados de la relación de trabajo.
• Que no le han sido pagados sus derechos, en virtud de haber resultado imposibles las gestiones realizadas a tal fin.

PETITORIO:
En virtud de todo lo antes expuesto demanda en forma solidaria a la empresa TRANSPORTE CHIRGUA C.A. y al TALLER EL L.T.D., para que convengan en el pago de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.520.925,28), por los siguientes conceptos:

• Antigüedad, Régimen Anterior: 60 días a razón de Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,00), que totaliza la cantidad de Bs. 120.000,00.
• Compensación Por Transferencia: 30 días a razón de Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,00), que totaliza la cantidad de Bs. 120.000,00.
• Intereses sobre prestaciones Sociales, antiguo y nuevo régimen), la cantidad de Bs.1.117.175,20
• Vacaciones causadas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 300.000,00, correspondiente a los períodos 1.995-1.996 (Bs. 60.000,00), 1.996-1.997 (Bs. 64.000,00), 1.997-1.998 (Bs. 68.000,00) y 1.998-1.999 (Bs. 108.000,00)
• Bono Vacacional causado y no cancelado, la cantidad de Bs. 156.000,00, correspondiente a los períodos 1.995-1.996 (Bs. 28.000,00), 1.996-1.997 (Bs. 32.000,00), 1.997-1.998 (Bs. 36.000,00) y 1.998-1.999 (Bs. 60.000,00)
• Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bs. 30.000,00, correspondientes a 5 días a razón de Bs. 6.000,00.
• Utilidades causadas y no canceladas, la cantidad de Bs. 420.000,00,correspondientes a los años 1.996 (Bs. 60.000,00), 1.997 (Bs. 60.000,00), 1.998 (Bs. 120.000,00) y 1.999 (Bs. 180.000,00).
• Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 22.500,00, correspondientes a 3,75 días a razón de Bs. 6.000.
• Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 720.000,00, correspondiente a 120 días a razón de un salario de Bs. 6.000,00.
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 360.000,00, correspondiente a 60 días a razón de un salario de Bs. 6.000,00.
• Horas Extraordinarias Diurnas, la cantidad de Bs. 1.271.250,00.
• Indemnización por no haber asegurado al trabajador, la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 23 de Octubre de 2.001, la codemandada TRANSPORTE CHIRGUA C.A., mediante su apoderado judicial, y la codemandada TALLER EL L.T.D., mediante su Representante Sin Poder Abg. FRANCIS ALFONZO MARIN, dio contestación a la demanda en lo siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante con las codemandadas TRANSPORTE CHIRGUA C.A. y TALLER EL L.T.D., de igual forma negó la existencia de la subordinación con respecto a los ciudadanos RAUL ESCALANTE y JOSE DOS SANTOS, obrando éstos como Patronos.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado servicios en calidad de obrero mecánico para TRANSPORTE CHIRGUA C.A., así como bajo la subordinación de los ciudadanos JAVIER SIRA y RAÚL ESCALANTE.
• Negó, rechazo y contradijo, en forma pormenorizada, el resto de los alegatos del actor. En consecuencia, negó y rechazó el salario, la jornada de trabajo, el cargo de mecánico, el despido y la fecha en que el accionante alega ocurrió el mismo, así como las demás circunstancias señaladas por el actor con relación a la terminación de la relación de trabajo; la fecha de inicio de la relación de trabajo; que se le adeuden prestaciones sociales, salario; los intereses sobre Prestaciones Sociales, indemnizaciones, vacaciones, utilidades y demás conceptos cuyo pago demanda.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Invocó el mérito de los autos.
• Reprodujo el valor probatorio de documental
• Ratificó documental consignada con el libelo de la demanda y consistente en constancia de trabajo.
• Invocó la aplicación del principio In Dubio Pro Operario.
• Consignó documental consistente en comunicación suscrita por la apoderada judicial del actor y dirigida a la apoderada judicial de Transporte Chirgua C.A., mediante la cual se plantea un posible arreglo.


APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
• Invocó el mérito favorable de los autos.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEPOLDO JOSE COLINA, JOSE ELIAS QUEVEDO DE LA CRUZ, PEDRO JOSE PINTO y JESUS ARMANDO PORTOCARRERO OJEDA.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Analizados por esta Sentenciadora los escritos de contestación de la demanda que rielan en autos, se observa que los mismos se realizaron con apego a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto las demandadas al hacer su descargo, se limitaron a negar de forma pura y simple cada uno de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, sin invocar hechos nuevos alguno. En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor demostrar sus alegatos, es decir la existencia de la relación de trabajo, las condiciones de la misma y el despido.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Planteada así la litis, se procede a valorar las pruebas aportadas por la actora:
• Con relación a la documental consignada con el libelo de la demanda y consistente en constancia de trabajo, expedida por el TALLER EL L.T.D., esta Sentenciadora no valora el contenido de la misma, toda vez que no se encuentra suscrita ni presenta sello húmedo alguno estampado sobre su anverso, y en consecuencia se desecha por cuanto no tiene ningún valor probatorio y no aporta nada en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Con relación a la documental consistente en comunicación suscrita por la apoderada judicial del actor y dirigida a la apoderada judicial de Transporte Chirgua C.A., mediante la cual se plantea un posible arreglo, no se observa acuse de recibo ni suscripción por parte de alguna otra persona, por lo que en consecuencia no puede estimarse ya que ningún valor probatorio aporta al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


En atención a las pruebas aportadas por las demandadas:

• Con relación a la testimoniales de los ciudadanos LEPOLDO JOSE COLINA, JOSE ELIAS QUEVEDO DE LA CRUZ, PEDRO JOSE OINTO y JESUS ARMANDO PORTOCARRERO OJEDA, éstos no rindieron declaración en virtud de no haber comparecidos en las oportunidades fijadas para tal fin.


Observa esta Juzgadora, que la parte actora no promovió prueba alguna que le favoreciera, y valoradas las probanzas anteriores, concluye quien decide, que la parte actora no logró evidenciar los hechos por ella alegados en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V

DECISIÓN

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ PARRA , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.703.070 y de este domicilio, en contra de TRANSPORTE CHIRGUA C.A. y TALLER L.T.D.

No se condena al demandante al pago de costas, en virtud de la naturaleza de la materia laboral.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2004, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

Expediente N° 15.794