REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 14.452.-

DEMANDANTE: SANDRA JOSEFINA GONZÁLEZ MONASTERIO

APODERADO: JOSÉ CORONA y LIGIA MACHADO GÓMEZ

DEMANDADA: STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA

APODERADO: GERMAN G. FARRERA y GERMAN GARCÍA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: SANDRA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.105.792, debidamente representada por su apoderado Judicial Abogado JOSÉ CORONA y LIGIA MACHADO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.289 y 43.791, contra la Sociedad de Comercio STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 75, Tomo 83-A, de fecha 19 de Diciembre del año 1993, presentada en fecha 14 de noviembre del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio para el día de hoy que al concluir el debate probatorio este Tribunal se retira para proceder a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegan el reclamante en su escrito libelar:
• Que inicio sus labores en la empresa accionada en fecha 03 de enero del año 1989 al 20 de junio del año 2002.
• Que desempeñaba el cargo de Gerente de Sistemas Corporativos
• Que devengaba un salario integral de Bs. 28.231,67
• Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la celebración de una transacción por ante la Inspectoria del trabajo, por motivos económicos argumentados por la demandada, procediendo en consecuencia a demandar las prestaciones sociales derivadas de la prestación de los servicios entre la trabajadora y su patrono, alcanzando la cantidad de Bs. 21.257.135,03, restándole de dicho monto lo recibido en la debida oportunidad de la firma de la transacción que alcanzó la cantidad de Bs. 10.000.000,00. por anticipo de prestaciones sociales, arrojando un total de Bs. 11.257.135,03
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó como punto previo la existencia de una transacción celebrada por las partes ante la inspectoría del trabajo, por lo que este Tribunal en vista de tal argumento, observa:

Que del mencionado contrato de transacción, no se evidencia de las actas procésales que la misma haya sido debidamente homologada, según lo establecido en el artículo 10 del reglamento de al Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la transacción celebrada por ante el juez o el inspector competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Asi mismo, se observa del folio 165 de autos un informe enviado por la Inspectoría del trabajo, en el que establece la existencia de la transacción y la cual fue suscrita en fecha 20/06/2002 y no fue homologada.

En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar dicho petitorio Y ASI SE DECIDE.

HECHOS NEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• El pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo
• pago de anticipos para el momento de La transacción.
• La diferencia en algunos de los pagos realizados por los conceptos laborales, establecidos en la mencionada transacción
• Que le correspondan 29 días por bono vacacional.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Con el escrito de promoción en cuanto a las testimoniales:
En la oportunidad de la evacuación de testigos, de la deposición del ciudadano DAVID ALBERTO FALCÓN, se observa que el mismo es referencial por cuanto que se desprende de la repregunta novena, que el testigo firmó una transacción en fecha 28 de mayo del 2002, y la trabajadora terminó la relación laboral en fecha 20 de junio del año 2002, fecha posterior a la firma de la transacción del testigo y mal podría tener información con respecto a la trabajadora si ya no prestaba servicios en la empresa. En consecuencia, este Tribunal no le da valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

De la evacuación del testigo JAIME JOSÉ CORONA, se observa de la repregunta segunda que el testigo, es netamente referencial, por cuanto que no tiene conocimiento de los hechos que rodearon a la trabajadora. En consecuencia, esta Juzgadora no le da valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

De la evacuación de la testigo NELLY MERCEDES PINTO MENDOZA, se observa de la lectura de la repregunta segunda, que la misma tiene una amistad íntima con la demandante, por cuanto aduce ser su amiga, en consecuencia este Tribunal desecha al testigo de conformidad de con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.

APORTADA POR LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada consignó copias marcadas con la letra “A” inserta a los folios 90 al 102, los cuales se evidencia son copias fotostáticas, las cuales no están suscritas por la persona a quien se les opone tales recaudos carecen de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo faculta para promover en copias simple: Reproducciones de Instrumentos Públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto es necesario establecer su autenticidad.

En este sentido Nuestro máximo Tribunal en diversas sentencias se ha pronunciado sobre las copias fotostáticas y en reiteradas ocasiones ha señalado que las mismas no tienen ningún valor probatorio por cuanto no significa siempre la autenticidad de las mismas y no se puede constatar si el original era o no auténtico, por lo que es indispensable establecer además su autenticidad, sea por el reconocimiento expreso o tácito; en cuanto a los documentos públicos para que la copia tenga un valor probatorio debe cumplir con los requisitos indispensables de su emisión ya que las copias deben expedirse debidamente certificadas para que no existe razón alguna para negarle su valor probatorio.

La Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001 resolvió:

“…uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil carece de valor probatorio, por cuanto no es un instrumento p’bulico, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Página 301 – 304).

En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Con respecto al salario establecido por la parte actora, de Bs. 28.231,67 y la diferencia establecida por la parte demandada, y en virtud de la inversión de la carga de la prueba, es a la trabajadora a quien le corresponde probar sus afirmaciones y por cuanto que la parte actora no probó nada que le favoreciera, el salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales será el alegado por la parte demandada de Bs. 18.376,00, aceptado por la parte demandante en la transacción Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien es necesario establecer que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 03 de enero del año 1989 hasta el 20 de junio del año 2003, fecha de terminación de la relación de trabajo más el período de inamovilidad por fuero maternal y en consecuencia, los conceptos laborales demandados serán calculados en base al tiempo de servicio señalado. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, después de una revisión minuciosa esta Juzgadora concluye que lo controvertido en la presente causa es el salario, por lo que pasa a analizar las actas procesales con el objeto de determinar el salario y observa que si bien es cierto que ambas partes alegan que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 650.0000,00, también es cierto que la parte accionada señala que de acuerdo a la cláusula Tercera de la Convención colectiva que es un documento que ambas partes suscribieron y por ende de aplicación obligatoria de las partes y que al ser acompañado por la parte actora y reconocido por la empresa accionada se deduce que el salario devengado por la trabajadora es de Bs. 520.000,00 mensuales que dividido entre 30 nos arroja un salario diario de Bs. 17.333,33, dicho monto es el resultado de la exclusión de la base de calculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones surgidas de la relación laboral, ya que la cláusula señala que la misma será aplicable a partir de la puesta en vigencia de la convención colectiva el 16 de agosto del año 2000, en consecuencia se le excluirá hasta un 20% de las cantidades que exceda del salario devengado de Bs. 650.000,00 tal como se evidencia del memorandun de fecha 17 de febrero del año 2001 que riela en el folio 88, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte actora en su debida oportunidad procesal; sino que por el contrario la parte actora invoca a su favor el merito probatorio que se desprende de la misma. Ahora bien de conformidad con lo establecido en la cláusula 7 y 8 de la convención colectiva al trabajador le corresponde un salario promedio de Bs. 23.059,10. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana SANDRA JOSEFINA GONZÁLEZ MONASTERIOS contra STAUFFER HOTEL´S DE VENEZUELA, ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la empresa a pagar la suma de Bs. 14.982.379,39, Por los siguientes montos y conceptos:

Preaviso: artículo 90 días X 23.059,10 = 2.075.319,00.

Indemnización Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo 150 días X 23.059,10= 3.458.865,00

Utilidades fraccionadas del Período enero-mayo 2002 33,35 días X 17.333,33 = 578.066,55

Antigüedad articulo 108 parágrafo primero Ley Orgánica del Trabajo Bs. 63.557,39

Vacaciones fraccionadas 22, 5 días X 17.333,33 = 389.999,95

Período de inamovilidad artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo 365 días X 23.059,10 = Bs. 8.416.571,50

A dicho monto se le debe restar la cantidad de Bs. 10.000.000,00 recibidos por la trabajadora en el momento de firmar la transacción, ya que considera esta juzgadora que dicha cantidad constituye un anticipo de las prestaciones sociales Y ASI SE DECIDE

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, y de igual forma debe excluirse del cómputo los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.

La corrección monetaria deberá contarse a partir de la fecha de contestación de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte días (20) días del mes de mayo del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________