REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 20763

DEMANDANTE: HILDA ROSA CASTILLO DE GIL en su propio nombre y representación de sus menores hijos Betzaida Elizabeth; Richard Manuel; Rebeca Lisett Gil Castillo

APODERADO JUDICIAL: VICTOR AGUADO Y IRIS PICADO

DEMANDADA: Construcciones Hermanos Palladino, C.A.

APODERADO: LEWIS STOFIKM

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE
ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO
MORAL.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada, por la ciudadana HILDA ROSA CASTILLO DE GIL, en su propio nombre y representación de sus menores hijos BETZAIDA ELIZABETH, RICHARD MANUEL, REBECA LISETT GIL CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.910.445, cónyuge del ciudadano PEDRO MANUEL GIL CASTELLANO (difunto), de oficios del hogar y con grado de instrucción primaria, domiciliada en Valencia del Estado Carabobo, asistido por el abogado VICTOR RAUL AGUADO GUZMAN Inscritos en el Inpreabogado bajo el número 16244 contra la Sociedad Mercantil COSTRUCCIONES HERMANOS PALLLADINO C.A representada judicialmente por los ciudadanos GAETANO PALLADINO EPISCOPO, titular de la cedula de identidad numero 5.275.999 y GIAN CARLOS PALLADINO FALCONE, titular de la cedula de identidad numero 12.106.226 en su carácter de Directores de la demandada, asistido por el abogado, LEWIS STOFIKM GIL Inscrito en el Inpreabogado bajo los número 32.954, en fecha 19 de noviembre del año 1999, por ante el extinto, Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR

La actora reclama las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que por cuanto su Cónyuge Ciudadano PEDRO MANUEL GIL CASTELLANO, sufrió accidente de trabajo encontrándose realizando sus labores como Albañil de Primera, bajo las ordenes y supervisión del Director de la empresa ciudadano TONY PALLADINO, el accidente que ocurrió el día 13 de agosto de 1998, aproximadamente a las 11 de la mañana, al caer de un andamio colgante desde el piso 14 de un edificio en construcción, causándole la muerte los síntomas principales fueron: POLITRAUMATISMOS, POLIFRACTURAS, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL Y CRANEO ENCEFALICO SEVERO, ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPOVOLEMICO Y NEUROGENICO, DEBIDO A DESGARROS VISCERALES Y CONTUSIÓN ENCEFALICA.
PETITORIO
Alega la actora, demanda de conformidad con el artículo 33, Parágrafo 1,de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de bolívares 13.817.805,00 , la indemnización por daño moral de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil demanda el pago de una indemnización por daños morales, por la cantidad de ochenta millones (Bs 80.000.000,00) Estimo su demanda en la cantidad de Bolívares 93.817.805,00) solicita que se le acuerde la indexación y el pago de las costas y costos del juicio.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
DEFENSAS DE FONDO
 Negó, rechazo lo alegado por la accionante, por cuanto el ciudadano PEDRO MANUEL GIL CASTELLANOS, jamás desempeño algún oficio laborando a favor o para CONSTRUCCIONES HERMANOS PALLADINOS C. A, muchos menos que realizara labores como albañil de primera.
Negó y rechazo que el occiso PEDRO MANUEL GIL CASTELLANOS, hubiere fallecido en fecha 13 de agosto de 1998 ni en ninguna otra fecha.
Entre la sociedad de comercio EDIFICACIONES REYES MONTERO C. A, y la hoy demandante celebraron transacción, por ser esta la verdadera empleadora, que esta empresa antes mencionada lo tenia inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y que dicha empresa procedió a realizar la declaración del accidente del trabajo el día 19 de agosto 1998.
Niega rechaza que la acción este fundada en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo, así como tampoco es procedente los artículos 1.185 y 1.196 del Código. Civil.
Impugna por razones de orden público procesal y en invocación de los artículos 60 de la ley Orgánica de tribunales y de procedimiento del Trabajo, 31 ejusdem, 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
Opone la falta de cualidad pasiva o de interés en la parte demandada para sostener el juicio de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demandado de forma conjunta a la empresa CONTRUCCIÓNES HERMANOS PALLADINO C. A Y de JEAN CARLO PALLADINO FALCONE, persona jurídica y natural respectivamente, el verdadero patrono del occiso es la sociedad de comercio EDIFICACIONES REYES MONTERO C.A.
La caducidad de la acción, de conformidad con el ordinal 10 del articulo 346 del C.P.C, respecto a la reclamación indemnizatoria de que versa el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber decursado el lapso previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta,

DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Invoca el mérito favorable que contienen los documentos especialmente los acompañados con el libelo de demanda, en virtud de no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente acompañados al libelo de la demanda, igualmente el documento producido por la demandada anexo marcado “E” al escrito de contestación de la demanda

PRUEBA TESTIMONIAL
Se promovió a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PADRON, JOSE VELASQUEZ, Y YOFRE SANCHEZ.

PRUEBA DE INFORME
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: Oficiar a la Funeraria La Gloria de Dios.
SEGUNDO: Unidad de Supervisión de la Seguridad Social e Industrial Ministerio del Trabajo.
TERCERO: Departamento de patología Forense Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
CUARTO: Cuerpo Técnico De Policía Judicial Delegación Las acacias

QUINTO: Alcaldía del Municipio Valencia, departamento de desarrollo Urbano

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Merito de la contestación; se invoca el merito que deviene de la contestación de la demanda, cuyo contenido ratifica en todos sus términos.
Merito del estatuto legal aplicable, en invocación del principio iura novit curia y de la prevalencia de las normas procedimentales especiales antes de las generales, por estar involucrados menores de edad,
Solicita la Declaratoria de la nulidad del presente juicio.
Ratifica los anexos presentados con la contestación de la demanda marcados desde la letra “A” hasta la letra “H”.

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
De los anexos libelares marcados “A” “B” “C” “y E”
DEL MERITO QUE APROVECHA A LA PARTE DEMANDADA DE LAS GRAVES OMISIONES DE LA ACTORA, al abrirse la sucesión, ha debido proceder la actora y el resto de los causahabientes a titulo universal, a hacer la declaración respectiva

TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código de Procedimiento civil promovió a los ciudadanos: CLOROMIRO ARTEAGA, ERNESTO REYES, EDGAR MONTERO, NELSON PACHECO, OSCAR PADRON, OSWALDO USECHE, YANETH LOPEZ, ANGEL RIVERO.

PRUEBA DE INFORME
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS, Sede Principal de Valencia, estado Carabobo.

POSICIONES JURADAS
De conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil

PUNTO PREVIO
Antes De dictar el presente procedimiento quien decide procede a realizar las siguientes consideraciones del libelo de la demanda se evidencia que la ciudadana HILDA ROSA CASTILLO DE GIL, en su propio nombre y representación de sus menores hijos BETZAIDA ELIZABETH, RICHARD MANUEL, REBECA LISETT GIL CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.910.445, cónyuge del ciudadano PEDRO MANUEL GIL CASTELLANO (difunto), de oficios del hogar y con grado de instrucción primaria, domiciliada en Valencia del Estado Carabobo, asistido por el abogado VICTOR RAUL AGUADO GUZMAN, presenta formal demanda en contra de la “EMPRESA CONSTRUCCIONES HERMANOS PALLADINO, C.A” con motivo de la relación de trabajo que supuestamente vinculó a su esposo, hoy fallecido, con la empresa demandada, pretendiendo el pago de cantidades de dinero con fundamento a la indemnización derivada de accidente de trabajo y al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por daño moral de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil demanda el pago de una indemnización por daños morales, solicita que se le acuerde la indexación y el pago de las costas y costos del juicio.

Vista la solicitud de declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda y de todos los actos procesales a esta, reponiéndose la causa al estado en que se le niegue la admisión a la demanda de autos, declinándose la competencia en razón de la materia y remitiéndose el expediente al Juzgado de Protección del niño y del Adolescente.

Vista y analizada todas las actas procesales del expediente de marras se puede observar:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
"Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en éste título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna".

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. EI Juez designado por el Presidente de la Salo de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o
Adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos
Cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba
Resolverse judicialmente.
El artículo 174 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales están constituidos por una Sala de Juicio y una Corte Superior, con sede en la ciudad de Caracas y en cada Capital del Estado, y aquellas ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, hoy denominada Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el artículo 177 eiusdem dispone que mientras se produce la instalación de estos Tribunales especializados, sus funciones serán cumplidas por los Tribunales con Competencia en Familia y Menores.
En el caso que nos ocupa, la acción interpuesta, lo ha sido por una mayor de edad, quien además de actuar en su propio nombre, procede además en representación de sus hijos, quienes son menores de edad, lo que hace evidente que no puedan por sí mismos intentar ninguna acción legal ya que carecen de la capacidad de ejercicio necesaria para ello, y que implica la existencia de intereses de estos frente a la demanda que por cobro de daños ha intentado la madre de estos en su nombre y representación.

Cabe destacar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que los Jueces naturales son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2448, sentencia N° 559).
Allí precisamente radica la importancia de la decisión del Juez que se encuentra llamado a dirimir un conflicto de competencia, ya que en el supuesto de que el Juez Superior llegase asignar una competencia a un Juez que no esta llamado a conocer de ese asunto por mandato de la Ley, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentencia publicada en los libros de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, y que se corresponde con un auto dictado el 28 de noviembre de 2000, por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-017, auto N° 48, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el cual el Tribunal Supremo en un caso similar al que ocupa esta incidencia, estableció que es de vital importancia determinar cual es la pretensión procesal en el caso, elemento éste que determina y delimita la actuación del Órgano Jurisdiccional, concluyendo el Magistrado ponente con el establecimiento de que la acción intentada esta directamente relacionada con derechos laborales derivados de la pretendida relación laboral entre la parte demandada y una persona mayor de edad, cuyo conocimiento absoluto corresponde a los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes mencionada, establece en aras a la protección integral que el Estado debe brindar a los intereses de los niños y adolescentes, y en conformidad con lo literales C y G del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad de ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como Órgano Judicial de protección, para que mediante la intervención de un Fiscal especializado, vele por los intereses de los menores.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la situación es muy parecida a aquella que conoció nuestro Máximo Tribunal, ya que los menores herederas del acervo hereditario dejado por su padre, quien supuestamente mantuvo una relación laboral para con la demandada, por lo que, acogiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, debe concluirse que los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer y decidir el presente juicio y Así se decide.

Al respecto, en auto de fecha 17 de mayo de 2001 (caso: Amy Urdaneta Martín, Nadia Urdaneta Martín, Nadina Urdaneía Martín y el adolescente Roymand Urdaneta Martín, contra Yvonett Rivas), en una demanda en que un adolescente es co-demandante, la Sala analizó la citada disposición legal considerando que la atribución de competencia a tribunales especializados para conocer, sustanciar y decidir demandas en las cuales esté comprometido el "interés superior de niños y adolescentes", se fundamentaba en la "presunción" de que tales jueces estaban en la capacidad, entre otras, de apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, los adolescentes y sus deberes, la necesidad de equilibrio respecto a las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes, el necesario equilibrio cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos. La Sala sostuvo entonces, que prevalecerán los primeros, en aplicación del articuló 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Pese a ello, se precisó que un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría eventualmente ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes debe tutelar. En efecto, se expresó en aquella oportunidad, que dicha norma no podría ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en el cual tenga interés un niño o un adolescente, debía conocer la Sala de Juicio. En ese sentido se aludió al derecho a la justicia consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: "Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho...", garantizándose por parte del Estado para el ejercicio de ese derecho, asistencia y representación jurídica gratuita a niño;? y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
En virtud de ello se agregó que si la demanda era presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre ó tutor y la materia sobre la que versa la pretensión era de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quedara excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaría con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar a los sujetos tutelados sus derechos.

Que la protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, es decir, no en todos los procesos patrimoniales o del trabajo en el que se encuentre como parte un niño o un adolescente, debe conocer la Sala de Juicio.
Ahora bien, el caso bajo decisión es por indemnizaciones con fundamento en normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil, la Sala ha establecido en numerosos fallos (como en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, caso: María Auxiliadora Baptista y Vesaida Gutiérrez de Andrade, actuando esta última en su propio nombre y en representación de su menor hijo Henry Jesús Andrade Gutiérrez, contra la sociedad mercantil SUPER S, C.A.), que el competente para conocer, sustanciar y decidir las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral son los jueces de primera instancia del trabajo, quienes en aplicación de la normativa procesal del trabajo, buscan hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurarla igualdad de las partes en el proceso. En consecuencia son competentes para conocer de la presente acción los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
En el auto de admisión no consta que se haya ordenado la notificación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, ley que entro en Vigencia el 2 de Octubre de 1998, según Gaceta Oficial Numero 5.266 extraordonario, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado según lo pautado en el articulo 172 de la supra ley mencionada y asi se declara.

DECISION
En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA LABORALES. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DICTE NUEVO AUTO DE ADMISIÓN DONDE SE ORDENE LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, en la acción que por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ocurrido al trabajador PEDRO MANUEL GIL CASTELLANO (DIFUNTO),interpuesta por su cónyuge HILDA ROSA CASTILLO DE GIL, en su propio nombre y representación de sus menores hijos BETZAIDA ELIZABETH, RICHARD MANUEL, REBECA LISETT GIL CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.910.445, representada por el abogado VICTOR RAUL AGUADO GUZMAN.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.-
YOLANDA BELIZARIO SECRETARIA

Expediente: 20763.-