REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 24.255

DEMANDANTE: Ubil Alfredo Álvarez

APODERADO: Celene Alfonso y otros

DEMANDADA: Servicio de Vigilancia Privada y Protección Industrial

APODERADO: Nelly Ghannej

MOTIVO: Prestaciones Sociales

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda incoada, por ciudadano UBIL ALFREDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.126.333, contra Servicio de Vigilancia Privada y Protección Industrial, presentada en fecha 24 de enero del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
Señala el accionante que comenzó a prestar sus servicios para Servicio de Vigilancia Privada y Protección Industrial (SERVIGMOCA) hoy llamada Servicio de Vigilancia Moran, C.A (SERVIGMOCA), tal como se evidencia de autos en fecha 1 de noviembre de 1993, en horario comprendido de 6 a.m. a 6 p.m., de martes a domingo, devengando un salario diario de Bs. 7.606,87 y presentó su renuncia en fecha 16 de agosto del año 2001, recibiendo como pago de prestaciones la suma de Bs. 683.943,56.

Alega que la Ley fue reformada el 18 de junio de 1997, estableciendo el artículo 133 lo que se entiende por salario y pasa a realizar el cálculo del salario generado mes por mes desde su ingreso hasta que se produjo su renuncia. Señalando que la empresa le adeuda los siguientes conceptos:
• Compensación por transferencia Bs. 178.528,80,
• Artículo 108 Bs. 79.973,10,
• Artículo 108 Bs. 2.391.761,32,
• Intereses sobre prestaciones Bs. 1.131.962,08,
• Utilidades fraccionadas Bs. 203.537,66,
• Vacaciones fraccionadas Bs. 263.974,75,
• Diferencia Utilidades 99/2000 Bs. 1.914.402,50,
• Diferencia de vacaciones 2000 Bs. 3.898.298, 67,
• Intereses artículo 668 Bs. 648.959,72,
• Diferencia en utilidades vacaciones Bs. 812.145,56,
• Total Bs. 11.265.042,26.-

Igualmente solicita el reintegro de lo pagado por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso y política habitacional.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
No hubo contestación
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
• Carnet de trabajo
• Tarjeta del Seguro Social
• Recibo de bono de comida
• Copia fotostática de constancia de trabajo
• 2 Constancias de reconocimiento
• Constancia de trabajo.
• Carta de renuncia

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
• Constancia contentiva de comunicado para tomar vacaciones.
• Constancia de reconocimiento.
• Constancia de trabajo.

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

Con la contestación de la demanda
• No dio contestación a la demanda.

Este Tribunal antes de ir al análisis del fondo de la presente controversia, pasa a pronunciarse sobre el alegato realizado por la parte actora y la parte accionada.

En atención al escrito de contestación presentada por la parte accionada el cual corre a los folios 40 al 44 inclusive; en donde alega la prescripción de la acción, este Tribunal no lo valora por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea por tardía, por cuanto quien decide considera los alegatos presentados en el mismo como no hechos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegato presentado por la parte actora con respecto a que la presente causa la empresa accionada incurrió o no en confesión ficta, en consecuencia antes de realizar el estudio valorativo de las actas procesales, pasa a continuación a pronunciarse sobre la confesión ficta, la cual la realiza de la siguiente manera:

CAPITULO IV
EN CUANTO A LA
CONFESIÓN FICTA
Se aprecia del folio 32, que la accionada fué citada personalmente pero se observa de las actas procesales, que la apoderada de la empresa demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad preclusiva a que se refieren los artículos 68 y 69 de la LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, ni promoviera prueba alguna que lo beneficiara, por lo tanto a este respecto este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por imperativo del Artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo) lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....”

El citado dispositivo legal indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, ellos son:

1. Que el demandado no dió contestación a la demanda en su oportunidad.-
2. Que el demandado nada probare que le favorezca y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La concurrencia del primer y segundo supuesto se encuentra presentes en el caso de autos, por cuanto esta Juzgadora observa que en las actas procesales no cursa la contestación de la demanda ni el escrito de promoción de pruebas.-

En este orden de ideas, quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de la “no contestación a la demanda”, dejándose sentado en líneas anteriores, que de autos no consta que el demandado hubiere dado contestación a la demanda en el término previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En consecuencia el primer requisito está cumplido.-

En relación al segundo requisito: “que el demandado nada probare que le favorezca”, se observa: La confesión ficta al momento de su declaratoria, constituye una presunción iuris tantum, toda vez que la Ley autoriza al confeso para demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, por lo que la empresa no alegó nada que le favoreciera a los fines de desvirtuar las pretensiones del actor, y al consignar fuera del lapso legal elementos probatorios los mismos quedan como no hechas no pudiendo este Tribunal valorarlas porque incurriría en una violación en el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que en la oportunidad procesal de promover pruebas la accionada no lo hizo por lo que incurrió en una conducta contumaz al no probar en su debida oportunidad probatoria. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia el segundo requisito está cumplido.

Respecto al presupuesto de que “la petición del actor no sea contraria a derecho”, el Tribunal lo analiza de seguidas:

Este Tribunal examina si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.-

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

“.....En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico......
..........Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.......”

Siendo la pretensión del actor, la estabilidad y tutela jurídica que debe el estado garantizar, su acción lejos de prohibida, resulta protegida por el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con el Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, la presente acción debe ser declarada con lugar, ya que revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar la confesión ficta en el presente caso cuales son:

• La parte demandada fue debidamente citada.
• La parte demandada no dio contestación a la demanda.
• La parte demandada no probó nada que le favoreciera.
• La petición de cobro de prestaciones sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, intereses artículo 668 y 666 no es contraria a derecho.
• La petición de designación de experto a los fines del cálculo de lo descontado por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Política Habitacional a los fines de su reintegro por parte de la demandada, resulta oportuno destacar que resulta inconducente su reclamación por el procedimiento ordinario , dado que este deviene de la sanción de la cual es sujeto el patrono con motivo del procedimiento administrativo previo, ante los organismos competentes

DECISIÓN

Por todas la razones antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demandada intentada por las ciudadanas abogadas Celene Alfonso y Francis Alfonso en representación del ciudadano Ubil Alfredo Alvarez, en contra de Servicio de Vigilancia Privada y Protección Industrial (SERVIGMOCA) hoy llamada Servicio de Vigilancia Moran, C.A (SERVIGMOCA) y condena a la última a pagar al actor la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.484.120,46) que discriminados refieren los siguientes conceptos que se señalan a continuación:

• Compensación por transferencia: De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la empresa accionada a pagar la cantidad de Bs. 178.528,80.-
• Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la empresa accionada a pagar la cantidad de Bs. 2.471.734,42.
• Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la empresa accionada a pagar la cantidad de Bs. 203.537,66,
• Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la empresa accionada a pagar la cantidad Bs. 263.974,75,
• Diferencia Utilidades del periodo 1999-2000: De conformidad con lo establecido en el Artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la empresa accionada a pagar la cantidad Bs. 1.914.402,50,
• Diferencia de vacaciones del año 2000: De conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la empresa accionada a pagar la cantidad de Bs. 3.898.298, 67,
• Diferencia en utilidades vacaciones Bs. 812.145,56.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena realizar experticia complementaria a los fines de que se calcule los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación o ajuste monetario de las sumas debidas desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución del fallo, con el objeto de determinar el monto total de los conceptos a pagar, la misma se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, los días no laborables de este Tribunal y el suprimido, y por último exclúyanse los días que se prolongaron por causas imputables al actor.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se dicto, se publicó la presente sentencia, siendo las ___________


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Expediente: 24.255.-