REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE N°: 21955

DEMANDANTE: MANUEL HACHUELO

APODERADOS: ALECIA ROMERO RIVERO Y LUIS FELIPE LORAN

DEMANDADA: AGROPECUARIA UTOPIA

DEFENSOR AD-LITEM: BELKIS LANDAETA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda incoada, por los abogados Alecia Romero Rivero y Luis Felipe Loran inscritos en el Inpreabogado bajo el número 50.138 y 42790 quienes actúan en representación del ciudadano MANUEL JOSÉ HACHUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.858.282, contra Agropecuaria Utopia, presentada en fecha 14 de agosto del año 2000, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
Señala el accionante:
 Que comenzó a prestar sus servicios para Agropecuaria Utopia en fecha 1 de marzo de 1965 hasta el 15 de diciembre de 1998, fecha en que fue despedido injustificadamente.
 Que el horario diario de trabajo era de 7 a.m. a 7 p.m. de lunes a domingo.
 Que devengaba un salario diario de Bs. 3.214,28 para la fecha en que se produjo su despido injustificado.
 Señalando que el despido del cual fue sujeto su representado fue calificado como injustificado por el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 1999.
 Igualmente señalan que el día 22 de marzo de 2000 se firmo un convenimiento en el cual no se especificó los conceptos que se estaban cancelando, en donde se produjo un menoscabo de los derechos del trabajador por lo que la empresa le adeuda los siguientes conceptos:
 Salarios Caídos Bs. 1.48821, 64
 Artículo 108, Bs. 964.284.
 Artículo 108, Bs. 19.285,68
 Artículo 125 número 2, Bs. 482.142
 Artículo 125 letra d, Bs. 192.856,80
 Utilidades año 98, Bs. 385.713,60
 Utilidades año 99, Bs. 385.713,60
 Vacaciones vencidas, no disfrutadas ni pagadas años
• 95-96, Bs. 70.714,16
• 96-97, Bs. 73.928,44
• 97-98, Bs. 77.142,72
• 98-99, Bs. 80.357,00
• 99-00, Bs. 83.571,28
 Lo cual da un total de Bs. 385.713,60
 Total Bs. 4.303.920,92
 Igualmente reclama horas extras, días feriados, días de descanso compensatorio sin disfrute concluyendo que el monto adeudado es la suma de Bs. 18.063.127,15 a lo cual le debemos de restar la suma de Bs. 2.800.000,00 por lo cual alegan que le adeudan a su representado la suma de Bs. 15.263.127,15.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Alega como punto previo la prescripción de la acción indicando que por cuanto en fecha 22 de marzo de 2000, el actor convino en recibir el pago de los conceptos que por ley le correspondían en ese momento le nació el derecho de reclamar judicialmente los conceptos que en su criterio se le adeudan y el momento a partir del cual comenzó a correr el lapso de prescripción, siendo que para el 22 de marzo de 2001 había transcurrido íntegramente el aludido término, no habiéndose constancia en auto de ningún otro acto capaz de interrumpirla, y señala que el solo hecho de introducir la demanda no interrumpe la prescripción ya que para los dos meses subsiguientes no se había practicado la citación.

Señala que el demandante era obrero encargado de la finca y que fue despedido en fecha 15 de diciembre de 1998. Que en el juicio de estabilidad se celebró transacción con la finalidad de ponerle fin al procedimiento y a la ejecución de la sentencia y que fue debidamente homologada.

Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda los conceptos correspondientes a salarios caídos y prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 4.303.920,92 y fundamente su negativa de la forma siguiente:

Que la parte actora no específica sus cuentas, no realiza el corte de cuenta, que indica cantidad que se supone son días, que pretende el pago de 120 días de utilidades cuando debió señalar el pago de 15 días de bonificación por cuanto no habían más de 5 trabajadores.

Señala que la representante del actor fundamenta su jornada de trabajo en el artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo siendo improcedente por cuanto la misma debe ser fundamentada en el artículo 325 de la misma Ley que contempla “…la jornada máxima para los trabajos de campo e igualmente señala que un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumple funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo podrá permanecer hasta un máximo de 12 horas diarias en su trabajo…” e igualmente señala que el trabajador del campo esta obligado a realizar aquellas labores de campo no susceptibles de aplazamiento con el anterior argumento es que la defensora ad-litem rechaza, niega y contradice que adeude monto alguno por horas extras, días feriados, días de descanso compensatorio sin disfrute.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
Copia expediente contentivo de reclamación por calificación de despido

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
No presentó pruebas.

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

Con la contestación de la demanda
• No presentó pruebas.

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
• Copia fotostática del escrito de calificación de despido
• Copia fotostática donde se le dio entrada a la solicitud de calificación de despido.
• Copia Fotostática de la declaración del testigo Dionisio Obispo rendida por ante el Juzgado del Municipio Miranda, donde se evidencia el carácter de encargado de la finca del ciudadano Manuel José Hachuelo.
• Copia fotostática de instrumento privado en donde el actor afirma actuar en su carácter de encargado del Fundo.
• Copia de entrega de vehículo dirigida a José Tocuyo y firmada por el actor.
• Sentencia emanada del Juzgado del Municipio Miranda.
• Convenio celebrado ante el Juzgado de Municipio Miranda y el actor.
• Solicita la prueba de informe para que el Juzgado del Municipio Miranda informe sobre los recaudos consignados y que reposan en los expedientes 160 y 170 de ese juzgado.
• Promueve la testimonial de Andrés Level.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Señaló la improcedencia de la acción alegando a su favor la prescripción, e igualmente señaló no adeudar la reclamación por prestaciones por cuanto le fue pagado de acuerdo al convenimiento firmado.
Con relación al pago de utilidades señala que por tener menos de 5 trabajadores no se le debe pagar al accionante el límite máximo por concepto de utilidades y con relación a las horas extras, días feriados, días de descanso compensatorio sin disfrute señala no adeudarlos por cuanto el oficio del trabajador le exige ese tiempo y forma de desempeño.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Las partes presentaron copia del expediente por Calificación de Despido Llevado por ante el Tribunal de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, ninguna de ellas impugno el contenido de las indicadas copias por lo que se tienen como fidedignas habiéndose demostrado de esta forma:

• Que el trabajador era el encargado de la Finca Agropecuaria Utopia.
• Que recibió la suma de Bs. 2.800.000,00, por concepto de la condena de la sentencia cuyo monto comprende el pago de salarios caídos y eventualmente pudiera contener el pago de las prestaciones, sin embargo los conceptos pagados no se encuentran debidamente determinados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Punto Previo de la Prescripción
Quien decide observa que el derecho a favor del actor de realizar los reclamos derivados de la relación de trabajo nació en fecha 20 de septiembre del año 1999, fecha en la cual el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la Calificación de Despido.
Ahora bien desde la fecha de la decisión del Tribunal 20 de septiembre del año 1999, al momento en que fue fijado el cartel, según consta en el folio 61, declaración del Alguacil, del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción del Estado Carabobo, 25 de enero del 2001 ha transcurrido más de 1 año. Por cuanto este Tribunal observa, que la litis quedó trabada en el alegato de la defensa de que en la presente causa operó la prescripción de la acción, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la validez de las probanzas aportadas, y del fondo de la controversia planteada, procede analizar las actas procésales, si es cierto que opera o no la prescripción denunciada por la parte accionada, y determinar ésta de acuerdo a la doctrina y a lo establecido por nuestra legislación venezolana rectora de este procedimiento como lo es Nuestra Ley Orgánica del Trabajo lo que señala respecto a la Prescripción de la Acción, por cuanto de manera pedagógica debe esta Juzgadora aclarar lo siguiente:

Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, señala en los siguientes términos lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...).”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.-
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del estudio del presente caso, aplicando lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, se observa que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la fecha de la sentencia 20 de septiembre de 1999, tal como consta en actas siendo presentada la demanda en fecha 14 de agosto del año 2000, tal como consta en el folio 28, y admitida esta en fecha 24 de octubre del año 2000, por cuanto la prescripción se interrumpió con la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio; es decir en fecha 20 de septiembre del año 1999, tenía entonces el actor hasta el 20 de septiembre del 2000 para intentar la acción; como efectivamente lo hizo, en fecha 14 de agosto del 2000; pero tal como consta en el folio 61 del expediente el alguacil declara que el 25 de enero del 2001 es que fijó el cartel en la sede de la empresa; observando quien decide que entre dichas fechas ha transcurrido con creces más de 1 año. Y ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, vale la pena destacar que quien decide guiándose por el criterio sostenido y reiterado de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, sobre esta materia y la cual esta Sentenciado se acoge plenamente, en el entendido:

“...Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.
Ahora bien, verificada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa y visto que las dos restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización versan sobre los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo precedentemente analizados, la Sala, por la declaratoria efectuada en este capítulo, considera innecesario conocer de tales delaciones aún y cuando los supuestos de infracción de dichas disposiciones legales son diferentes al aquí analizado.
Por consiguiente y vista la declaratoria de errónea interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello la prescripción de la acción, se hace innecesaria una decisión de reenvío, razón por la que esta Sala de Casación Social CASA SIN REENVÍO la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve...” (Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 27 de febrero del año 2003, Exp. R.C.N. AA60-S-2002-000485).-

De lo antes descrito se concluye que le corresponde al trabajador actuar en persecución de cualquiera de las vías anteriormente descritas a fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos laborales.

En cuanto al artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la citación, como la notificación según el caso son imprescindibles para producir el efecto interruptivo, no obstante, que ninguna de las dos actividades están bajo la égida del trabajador, sino que dependen de hechos que no le pueden ser imputables en su realización.

En consecuencia, a esta sentenciadora le queda perfectamente determinado que en el presente caso, el trabajador, presentó su demanda antes del año, siguiente a la terminación de su relación laboral, según el contenido de su libelo, el Tribunal admitió la demanda y libró los recaudos de citación, pero nunca se efectuó la citación del patrono, antes de vencerse el lapso de prescripción, ni se registró el libelo de la demanda con la reforma tal como lo establece la norma, por lo que debemos entender que el impulso de la citación y su realización eran competencia del trabajador y su omisión a los fines de interrumpirla, prospera la defensa alegada por la empresa accionada, por lo tanto es forzoso para este Tribunal concluir que la presente acción se encuentra PRESCRITA y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DECISIÓN

Es por todas la razones antes expuesta que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos abogados Alecia Romero Rivero y Luis Felipe Loran en representación del ciudadano Manuel José Hachuelo, en contra de Agropecuaria la Utopia, en consecuencia se declara CON LUGAR la prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de este Tribunal a los diecisiete (17) del mes de mayo del año 2004. 194° de la Independencia y 145 de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las ______________ de la mañana.



YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


Expediente: 21.955