REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18627

DEMANDANTE: ALEXIS MENDOZA

APODERADO: FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ Y FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS
DEMANDADA: FRAVI, C.A.

APODERADO: BENITO JURADO TORRES Y GIACOMO OLIVIERO

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


El presente procedimiento se inicia en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido incoada, por el ciudadano Alexis Mendoza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.730.500, representado por el abogado FREDDY TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.981, contra la Sociedad de Comercio FRAVI, C.A. representada por el abobado GIACOMO OLIVIERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.177, presentada en fecha 29 de Abril del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época y luego de distribuido, conoció de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ante el cual se presentó la reforma en fecha 01 de julio del año 2001. En virtud de haber sido designada Juez, en el marco de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
En la solicitud de Calificación de despido, en fecha 14 de Enero del 2000, y la reforma presentada en fecha 01 de julio del 2002, el actor alega que fue despedido injustificadamente en fecha 22 de Abril del 2002, devengando un salario diario de Bs. 8.018,00, desempeñándose en el cargo de Cortador de Calzados. Dentro de las circunstancias que obedecen al despido, el trabajador manifiesta que este se produjo por la negativa de laborar el día 19 de Abril del año 2002, debido a que el patrono estableció que debían trabajar en esa fecha pero en ningún momento le cancelarían el trabajo realizado como en día feriado y por consecuencia solicita que se le reenganche a su puesto de labores y se le cancelen los salarios caídos generados por dicho procedimiento.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de Mayo del 2003, comparece el Abogado en ejercicio Giacomo Oliviero, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.177, dentro del lapso legal establecido, procedió a contestar la presente solicitud de Calificación Despido, de la siguiente manera:
 En un principio niega, rechaza y contradice la relación laboral hubiere comenzado desde el 14 de enero del año 2002 hasta el 22 de abril del año 2002, alega que la misma obedece a dos etapas o periodos, la primera iniciada en fecha 15 de Enero del año 2001 y culmino el 30 de Noviembre del mismo año y el segundo periodo, se inicio en fecha 18 de Marzo del año 2002, culminando por despido el día 22 de Abril del año 2002.
 Produjo marcado “A” la liquidación de prestaciones sociales causadas durante el período 15 de enero del año 2001 al 30 de noviembre de año 2001, que refleja que el actor recibió la suma de Bs. 1.323.118, con lo cual demuestra que tanto la empresa como el actor pusieron fin a la relación laboral.
 Igualmente considera la demandada improcedente la pretensión, en virtud de que el demandante interpuso una reclamación por ante la Sala de Consulta, Reclamos y Conciliaciones Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y por consecuencia estima que el trabajador al acudir por ante dicha instancia administrativa manifestó su intención de dar por terminada la relación de trabajo.
 Del mismo modo establece que el actor al haber manifestado que los hechos narrados en el libelo, colocan al trabajador en varios de los supuestos previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consecuencia no dan lugar al procedimiento de calificación de Despido sino al reclamo de Prestaciones Sociales.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) opone el mérito favorable que arrojan los autos
2) documentales de carácter públicos.
3) Tachó

Se invoca los meritos favorables que se desprende de los autos, como lo es el hecho de que la parte demandada reconoce la relación de trabajo.
Alega que la demandada no participo el despido oportunamente.

Tachó los instrumentos poder consignados por la demandada en fecha 07 de Mayo del 2003

Solicita al Tribunal acuerde la confesión ficta de la demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
Con el escrito libelar: Se presentaron instrumentales marcados con las letras “A”, contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30 de Noviembre del 2001. Marcado con la letra “B”, se presento instrumento privado, contentivo del recibo de pago de fecha 22/03/02, correspondiente a la semana de trabajo al 19/03/02. Marcado con la letra “D”, se consigno en 18 folios útiles, recaudos en copias certificadas emanadas de la Inspectoria del Trabajo de Valencia.

Vencido el lapso para la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada presento escrito de Promoción de Pruebas en fecha 21 de Mayo del 2003 en un folio útil, contentivo de lo siguiente:

Con el Escrito de Promoción de Pruebas: Se invoco los meritos favorables de los instrumentos acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B” y “D”. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos José Castellanos y Miriam Matute de Castro.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio de la solicitud de Calificación de Despido y de la Contestación de la demanda, este despacho considera que las partes están de acuerdo en lo que respecta a la existencia de la relación de trabajo y por consecuencia al cargo desempeñado y el salario devengado, siendo lo controvertido en la presente causa que si el actor recibió o no de la empresa accionada el pago de sus prestaciones sociales una vez terminada por despido la relación laboral en el año 2001, y que no existió la continuidad en dicha relación por cuanto la misma se interrumpió al ser contratado por segunda vez.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas por las partes, este despacho considera que en lo que respecta a la tacha del instrumento poder promovida por el accionante, no es posible emitir pronunciamiento, en virtud de que en fecha 07 de Julio de 2003, se declaro SIN LUGAR la petición de nulidad del escrito de Promoción de Pruebas y del auto de Admisión de las mismas solicitada por el demandante y por consecuencia se niega la Confesión Ficta de la demandada.

En lo que respecta a la prueba Instrumental promovida por la demandada y acompañada al escrito de contestación marcada con la letra “A”, la misma no fue desvirtuada por ningún medio probatorio, por tal razón se le reconoce la veracidad en cuanto a su contenido y firma.

En relacionado a los recaudos aportados por la demandada, consignados con la letra “D”, este despacho estima que dichas pruebas provenientes de la Sala de Consulta, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, se consideran como una presunción de renunciar al procedimiento de estabilidad, ya que al manifiesta el trabajador esta actitud, se entiende como la intención del actor de ponerle fin a la relación de trabajo, ya que en la misma se llevo a cabo con posterioridad del Procedimiento en sede Jurisdiccional y que el hecho de que el trabajador haya acudido a dicha instancia administrativa para reclamarle a el Patrono el pago de sus prestaciones sociales derecho que solicita que la empresa accionada le reconozca, por lo que esta juzgadora lo tiene como un indicio, como un desistimiento del procedimiento de Calificación de Despido. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al Testimonial evacuado en fecha 2 de Junio del 2003, para el cual solo acudió la parte demandada, el ciudadano José Castellanos declaro lo siguiente: en la pregunta CUATRO: Diga el Testigo si el ciudadano Alexis Mendoza trabajó para FRAVI, C.A.? a la cual Contesto: El Trabajo en el año 2001 hasta finales de noviembre y luego trabajo en el 2002, desde el 18 de Marzo del 2002 hasta el 22 de Abril del año 2002. De dicho interrogatorio se desprende que la relación laboral que sostuvo el ciudadano Alexis Mendoza con la empresa FRAVI, C.A, por lo que se le da pleno valor probatorio ya que efectivamente ocurrió la relación laboral, tal y como lo señala la demandada que fue en dos periodos, con una ruptura entre uno y otro de mas de 30 días, lo cual se demostró con el instrumento acompañado marcado con la letra “A”, presentado con el escrito de contestación coincide con lo alegado y probado en los autos. Y ASI SE DECIDE.-

Tal y como ha quedado demostrado, la relación laboral que sostuvo el ciudadano Alexis Mendoza con la Sociedad de Comercio FRAVI, C.A., en su segundo periodo, efectivamente se inicio en fecha 18 de Marzo del 2002 y concluyo en fecha 22 de Marzo del 2002, lo cual lleva a este sentenciador a la conclusión de que la relación de trabajo no es mayor del periodo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir mayor de tres (3) meses, en consecuencia no se encuentra amparado bajo el derecho a Estabilidad Labora, consagrado en dicha norma.

CAPITULO V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano ALEXIS MENDOZA contra la Sociedad de Comercio FRAVI, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

No se condena en costas por la naturaleza de la materia.

Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _______________. En la misma fecha se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al alguacil de este Tribunal


YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. No. 18627
CS/yb/