REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 17871

DEMANDANTE: GREGORIO ZAMBRANO AZUAJE

APODERADO: NANCY TINEO VALERIO

DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS, C.A. (CABEL).-

APODERADO JUDICIAL: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA y DONATO PINTO MALDONADO

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada, por el ciudadano GREGORIO ZAMBRANO AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.961.350, casado, de profesión obrero y con grado de instrucción primaria, domiciliado en La Calle Los Jardines Casa N° 13-45, Urbanización La Florida, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, representado por el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS, C.A. (CABEL) representada judicialmente por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA y DONATO PINTO MALDONADO presentada en fecha 15 de Octubre del año 2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor reclama que 19 octubre del año 1999, por cuanto sufrió un accidente de trabajo encontrándose realizando sus labores como operador en la máquina 3036, la cual es una máquina destinada a aislar conductores eléctricos a las 7:00 de la mañana en su área de trabajo, se le ordenó mover un carrete, el cual tiene un peso promedio de 280 kilogramos, repentinamente le invadió un dolor extremadamente agudo en la cintura, de tal magnitud que se desplomó al suelo, trasladándole sus compañeros de labor, hasta la enfermería de la empresa donde lo examinó el médico y le indicó que debía trasladarse al Seguro Social y es el 02 de noviembre del año 1999, en donde el médico Rafael Martínez le diagnosticó mediante examen físico, que padecía Hernia discal como consecuencia de ello debió realizarse otras evaluaciones mediante rayos X y resonancias magnéticas arrojando esta última como conclusión: LOS HALLAZGOS DESCRITOS PLANTEAN HERNIA DISCAL CENTRO LATERAL DERECHA A NIVEL L5- S1 QUE IMPRESIONA CONDICIONAR EFECTO COMPRESIVO SOBRE LA RAÍZ NERVIOSA S1 DERECHA. PROTUSION DE ANILLO FIBROSO A NIVEL L4-L5.
Señala el actor:
• Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 15 de febrero del año 1989 hasta el 27 del mes de julio del año 2001, fecha ésta última en que fue despedido injustificadamente.
• Que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 10.280,00.
• Que en efecto la hernia discal que padece el actor fue causada sin lugar a dudas, por el trabajo que realizaba y encomendado por el patrono, el cual le exigía permanecer varias horas de pie, realizando un gran esfuerzo físico, al tener que movilizar carretes cuyo peso es superior a los 280 kilogramos.
• Que no le efectuaron la notificación de riesgo ni entregado herramientas y/o equipos especiales de protección adecuados para evitar lesiones.
• Que la conducta de la accionada fue por demás negligente.
• Que el patrono es el responsable directo por su proceder culposo del daño causado al actor.
• Que el actor ha quedado parcial y permanentemente incapacitado para el trabajo que normalmente realizaba.
• Que solicita a la accionada que convenga en cancelarle y en caso contrario sea condenada por el Tribunal la suma de Bs. 99.256.600,00 de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 1196 del Código Civil y por concepto de daño moral.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La demandada en la oportunidad fijada para contestar la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha por la parte actora aduciendo que el contenido de la referida transacción es sobre prestaciones sociales y la presente demanda es por concepto de indemnización por enfermedad profesional; y en fecha 26 de noviembre del 2002 fue declarada sin lugar dicha cuestión previa mediante pronunciamiento expreso del extinto Juzgado Segundo Laboral.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
 Opuso la falta de cualidad del actor para intentar la acción y de interés de la accionada para sostenerla.
 Negaron, rechazaron y contradijeron que no hubiese sido instruido en cuanto al adecuado cumplimiento de sus labores.
 Negaron, rechazaron y contradijeron que durante el tiempo que duro la relación de trabajo el actor hubiera realizado actividades que le ocasionaran enfermedad profesional alguna.
 Alegaron la improcedencia de la indemnización por el hecho ilícito demandado.
 Alegaron la improcedencia del daño moral demandado.
 Negaron, rechazaron y contradijeron el resto de todos y cada uno de los alegatos de la parte actora.
 Alegaron la Prescripción de la acción, toda vez que, desde la fecha en que se diagnosticó la enfermedad 02 de noviembre de 1999, hasta el día 10 de junio del año 2002, fecha en la cual ocurrió la citación de la demandada, transcurrieron más de dos años.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Anexas al Libelo de la Demanda:
 Copias Simples de documentales que rielan desde el folio 13 al folio 49 y folio 51.
 Documental original marcado “H”.
Anexas al escrito de Promoción de Pruebas:
 Ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda.
 Invoca el mérito favorable que arrojen los autos, especialmente el que se desprende del escrito de contestación a la demanda.
 Invoca y reproducen el mérito que se desprende a favor de la accionada de la diligencia emanada por el alguacil contentita de declaración de fecha de fijación del cartel de citación.
 Promovió documentales que corren insertas del folio 184 al folio 228.
 Promovió testimoniales de los ciudadanos Simón Ignacio Betancourt, Edgar José Gamez, Raúl Barreto, Iván Jiménez, Ciro Niño Palacios, Edgar Carrera, Mercedes Morloy, Sonia Barreto, Guillermina Salazar. Ninoska Vaccariello, Marisela de la Portilla, María Jiménez, Rafael Martínez e Isaac Hernández.
Promovió la prueba de Informes.

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
 Invocó en favor de su representada el mérito Favorable de los autos muy especialmente la transacción suscrita por el actor y la accionada.
 Promovió instrumentales.

DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

COMO PUNTO PREVIO
Con respecto a la homologación de la transacción realizada entre el actor y la empresa accionada debemos dejar claro que los conceptos tranzados son por cobro de prestaciones sociales que en nada tienen que ver con la presente acción, la cual es por indemnización por las consecuencias de la enfermedad profesional que alega padecer el actor, por lo que son dos situaciones totalmente distintas. Y ASI SE DECIDE.

Visto las actas procesales determina este tribunal que la presente litis se encuentra trabada de acuerdo con las pruebas aportadas, si existe o no enfermedad profesional que si la hernia discal de la que sufre el actor es o no una enfermedad profesional, es consecuencia, el hecho controvertido radica en que si la actividad realizada por el actor al servicio de la empresa accionada le ocasiono o no una enfermad profesional que originó la incapacidad laboral, por lo que esta Juzgadora procede analizar las pruebas bajo las consideraciones que la nuestro máximo Tribunal nos ha establecido y la cual cito:
“…Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece, para que así procedan los conceptos reclamados, este no logró demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones. Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal), se observa para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante,..”.-

A los fines de valorar las pruebas transcribe quien decide se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala de casación Social (sentencia N° 144, de fecha 07 de Marzo del 2002), que cito:
“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una posición similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último , i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”.-

Bajo esa primicia las documentales que corren insertos a los Copias Simples de documentales que rielan desde el folio 13 al folio 49 y 51 y a los folios 184, 185, 187, 188,190, 192, 193, 194 195, 196,197, 199, 201 al 219, 221 y 222 contentivos de copias simples de constancias y reposos médicos tales recaudos demuestran el reposo prescrito, más no la lesión que lo ameritó; por que quien decide no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Realizando un análisis al informe de resonancia magnética elaborado por la Dra. Ninoska Vaccariello el mismo lo que evidencia es que existe un padecimiento por parte del actor, pero tal recudo carece valor probatorio, pues debió ser ratificada por su firmante mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

De los testigos promovidos ciudadanos Simón Ignacio Betancourt, Edgar José Gamez, Raúl Barreto, Iván Jiménez, Ciro Niño Palacios, Edgar Carrera, Mercedes Morloy, Sonia Barreto, Guillermina Salazar. Ninoska Vaccariello, Marisela de la Portilla, María Jiménez, Rafael Martínez e Isaac Hernández, solamente declaro el ciudadano Edgar José Gamez, quien con su declaración no aporta nada al presente procedimiento ya que lo alegado por el actor no es susceptible de ser demostrado por testigos, y los otros testigos no se valoran por cuanto los actos fueron declarados desiertos Y ASI SE DECIDE.

De las documentales promovidas por la parte accionada no se valoran por cuanto fueron impugnadas por la parte actora en la debida oportunidad procesal, no siendo ratificadas ni promovido la prueba de cotejo por la parte accionada en la oportunidad procesal Y ASI SE DECIDE

Tomando en cuenta la constante y reiterada Jurisprudencia sostenido por nuestra doctrina al Thema decidendum, relativo a la enfermedad profesional, este Tribunal antes de emitir sentencia pasa a considerar lo siguiente:

El actor no constituyó en el recorrido del debate probatorio una conexión que demostrara que evidentemente existía una relación de causalidad para que determinara que las funciones inherentes al cargo fuera el generador de la enfermedad alegada.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta la forma que se limitó el debate probatorio tal como lo trajeron al conocimiento de esta Juzgadora este Tribunal de juicio Transitorio, determina que no nos encontramos frente a la sintomática señalada por nuestro legislador como ENFERMEDAD PROFESIONAL. En virtud de que este Tribunal procedió a observar que la situación de hecho no se encuentra incursa en la definición de lo que se entiende por enfermedad profesional por lo que este Tribunal no la identificaba de acuerdo a lo que se desprende la normativa legal, cuando señala lo siguiente: “…se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, temporales o permanentes…”.

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Consta en el folio 97 del expediente declaración del alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de diciembre del 2001, mediante la cual expresa que fijo el cartel en la sede de la empresa demandada, el día 04 de diciembre del 2001, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la sala social interrumpe la prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE.

Del estudio de todos los elementos probatorios traídos a los autos lleva a concluir a esta Juzgadora a pesar de que ha sido probado la existencia de la hernia, no demostró el actor que la misma se generó de manera progresiva debido a un exceso de actividad en los órganos del cuerpo humanos, derivada de las funciones inherentes al cargo que realizaba en la empresa demandada, igualmente no demostró que la hernia discal pudo haberse provocado por el traumatismo, la relación de causa a efecto y el grado de capacidad producida por la lesión, por lo tanto al no demostrar el actor la conexión de la enfermedad con las funciones propias del trabajador en la empresa, esta Juzgadora se ve forzada a declarar sin lugar la presente acción Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: SIN LUGAR la acción que por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano GREGORIO ZAMBRANO AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.961.350, representado por su apoderada judicial, abogada Nancy Tineo Valerio, contra la Empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS, C.A. (CABEL), representada judicialmente por los abogados, DONATO PINTO LAMANNA y MANUEL BELLERA CAMPI.

No se condena en costas por la naturaleza de la acción

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




CARMEN SALVATIERRA
JUEZ


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las ____________ y se libraron boletas de notificación que se entregaron al alguacil de este Tribunal.



YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 17 de mayo del 2.004
194° y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la parte actora que es lo es el ciudadano GREGORIO ZAMBRANO AGUAJE, que en esta misma fecha, este Tribunal dictó y publicó SENTENCIA DEFINITIVA En el juicio incoado contra la Empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS, C.A. (CABEL). Contenido en el expediente N° 17871 Se le advierte que el lapso para interponer los Recursos Pertinentes, comenzará a correr a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
Exp. N° 17871
CS /yb.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de mayo del 2.004
194° y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la parte demandada, que lo es la Sociedad de Comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS, C.A. (CABEL) de su representante legal, se le notifica que en esta misma fecha este Tribunal dictó y Publicó SENTENCIA DEFINITIVA, en el juicio incoado en contra de su representada por el ciudadano J FRANCIS DENILDA RUIZ, contenido en el expediente N° 14341. Se le advierte que el lapso para interponer los recursos pertinentes comenzará a correr a partir del día siguiente a una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



Exp. N° 14341
CS/YB/