REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 13 de Mayo de 2004
194º Y 145º



N° DE EXPEDIENTE: 19.159
PARTE ACTORA: MARIA JACQUELINE TOVAR LINARES
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. YIRA CHIRINOS
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” EXTENSIÓN VALENCIA (No Asistió)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ RIGO SILVA (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA
En el día hábil de hoy 13 de Mayo de 2004, siendo las 12:00 m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran presente la apoderada judicial del actor: YIRA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.141. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO-COMPARECENCIA a esta audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos de acuerdo a lo establecido por las partes en el inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de febrero de 2004 y en donde se depuraron los montos demandados

A) Diferencia de Antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la LOT:
Bs. 32.893,10
A1) Diferencia de Antigüedad Acumulada (Parágrafo Primero de la LOT)
Bs. 2.136,00

B) Diferencia por Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Bs. 82.308,00;

C) Utilidades Fraccionadas:
10 días por salario diario de Bs., 8.000,00 = Bs. 80.000,00











D) Bono Vacacional Fraccionado:
Bs. 6.308,00
E) Diferencia de Indemnización por Antigüedad:
Bs. 63.666,00

F) Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso
Bs. 31.833,00

G) Con respecto a las pruebas aportadas en la Audiencia Preliminar referidas a los Cesta TICKETS, existe un Acta conciliatoria marcada con la letra “H”, emanada de la Inspectoria del Trabajo donde se señala que la demandada se comprometió a suministrar cupones que serían canjeados por comida Balanceada en los sitios que se acuerde y No existe dentro de las actas procésales, que la demandada hubiera dado cumplimiento a lo que se comprometió en fecha 22 de Febrero del 2002 ante el Órgano Administrativo, es por lo que este Tribunal lo acuerda que la demandada debe cancele Bs. 3.039.225,00 con respecto a CESTA TICKETS devengados durante la relación de Trabajo. Se tomara una media del valor de 0,375 del valor de la unidad tributaria U:T: para la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo.

Todos estos conceptos suman la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.3.258.369,10) Y ASÍ SE ACUERDA, todo en virtud de la relación de trabajo que lo unió con el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” EXTENSIÓN VALENCIA, desde el 30 de marzo de 1998 hasta el 21 de febrero de 2002 fecha en la cual fui despedido injustificadamente.
De igual manera, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicando los criterios reiterados por la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal sobre indexación, este Tribunal lo acuerda y así se decide por el monto de Bs. 3.258.369,10 y Por estas razones se ordena mediante experticia complementaria al fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2) El Perito considerará las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, la cual DEBE SER CALCULADA CON BASE a los índices inflacionarios ocurridos en el país desde LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA (13 de febrero de 2003) HASTA EL DECRETO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, y solo deben excluirse de dicho monto los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor, y en el presente caso no ocurrió. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194º y 145º.

LA JUEZ .

KYBELE K. CHIRINOS MONTES
LA SECRETARIA







EXP: 19.159