REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Visto el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha veintiuno de mayo del año dos mil cuatro por los ciudadanos MARIA CAROLINA SALVI, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.683.541, EMILIO JOSÉ ROMERO MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.218.013, CARLOS MONTES, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.170.663, ALFREDO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.708.569, JOSÉ ROBLES, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.253.217, CILINO MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.850.359, JOSFIR PÉREZ Titular de la Cédula de Identidad N° 7.140.016, EDECIO VENTURA, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.679.810, RICHARD DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.681.901, ORLANDO CARMONA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.455.598, ALEXIS BECERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.483.736, FLOR PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.819.098, LILIA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.419.073, MARÍA ARGELIA MAGALLANES, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.211.936, RAFAEL QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.265.084, VICTOR CORTEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.772.910, JOSÉ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.510.324, todos empleados de PDVSA-GAS, asistidos por la abogada en ejercicio INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, inscrita en el inpreabogado N° 94.891, contra los ciudadanos General (Ej) JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Mayor (Ej.) ANTONIO RIVAS LINARES, quienes pueden ser ubicados en la 41° Brigada Blindada de la Guarnición del Estado Carabobo, “quienes nos despojan del carnet de identificación, manifestando que por razones de seguridad no podíamos ingresar a las instalaciones, situación esta que se ha mantenido para la presente fecha, violándose flagrantemente la Garantía Constitucional contenida en el articulo 87 de nuestra Carta Magna, relativa al Derecho al Trabajo, en virtud de que no existe decisión alguna de la Gerencia General de PDVSA-GAS, de prescindir de nuestros servicios, solicitamos nos sea tutelado nuestro derecho constitucional al trabajo y restablezca la situación jurídica infringida” .
Este Tribunal en primer término pasa a determinar y examinar como punto previo de su Competencia para conocer y decidir la Solicitud de Amparo interpuesta.

PRIMERO: Se observa que la petición de amparo está dirigida a permitir el ingreso del personal solicitante del amparo a su recinto laboral, por cuanto se le impide el acceso por órdenes de los presuntos agraviantes.
SEGUNDO: Los quejosos fundamentan la Solicitud de Amparo Constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1,2,13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y anexan como medio probatorio informes donde se evidencia acceso restringido a las instalaciones a los siguientes trabajadores, dichos informes tienen sello de la Gerencia de Protección industrial de PDVSA GAS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se anotó precedentemente, los quejosos pretenden por esta vía extraordinaria “………que se les permita el acceso a las instalaciones de la empresa…….aduciendo además que se les conculcó su derecho al trabajo.

A este respecto se observa:

La Ley Laboral, consagra dos (2) tipos de estabilidad en el empleo:
1) Estabilidad relativa, en base a la cual el laborante puede acudir en sede de Estabilidad Laboral, y mediante un procedimiento breve y expedito solicitar su reincorporación al puesto de trabajo y pago de salarios caídos, cuándo es despedido sin justa causa. (Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Estabilidad absoluta o inamovilidad, en base a la cual el trabajador no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin una justa causa calificada previamente por el Inspector del trabajo. (Articulo 449 eiusdem).

En estos supuestos, el trabajador que fuere despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin haberse agotado previamente –por parte del patrono- el procedimiento de calificación de falta, puede acudir en sede Administrativa Laboral, y solicitar su inmediata reincorporación al puesto de trabajo. (Articulo 454 ibidem).

De lo anterior se colige, que la legislación pone al servicio de los justiciables un medio rápido, expedito y sencillo en procura de lograr la reincorporación inmediata al puesto de trabajo, cuando a un laborante investido de inamovilidad –caso de autos- se le haya violentado su estabilidad en el empleo, y de esta manera lograr el restablecimiento de la situación que –dice- infringida.

No se trata pues, de denegar justicia a los recurrentes, solo que la vía por –el- escogida no es la adecuada, por cuanto –se repite- debió hacer uso de los medios judiciales que la legislación pone a su disposición, carga que de incumplirse acarrea la inadmisión del recurso.

En apoyo de lo anterior la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, resolvió, cito:

“...de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción………….”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 205. Páginas 533-535).
Es de resaltar el carácter extraordinario de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, al respecto esta juzgadora hace suyo el criterio sostenido en sentencia dictada por EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 28-07-2000 “ Consecuencia de lo expresado es que el Amparo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no obra en sus supuestos como una acción y que puede ser utilizada en cualquier momento en lo que considere el actor, es por ello que la Doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, por lo tanto no es cierto que per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esta sujeta de inmediato a la tutela del amparo y menos las actividades intervinientes de la actividad procesal”
Por todo lo antes alegado y por considerar quien decide ese carácter excepcionalísimo de la presente acción y visto que existen recursos ordinarios que son los medios idóneos para proteger determinada situación jurídica infringida, es por lo que la presente Solicitud de Amparo Constitucional debe declararse INADMISIBLE.-


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por MARIA CAROLINA SALVI, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.683.541, EMILIO JOSÉ ROMERO MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.218.013, CARLOS MONTES, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.170.663, ALFREDO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.708.569, JOSÉ ROBLES, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.253.217, CILINO MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.850.359, JOSFIR PÉREZ Titular de la Cédula de Identidad N° 7.140.016, EDECIO VENTURA, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.679.810, RICHARD DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.681.901, ORLANDO CARMONA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.455.598, ALEXIS BECERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.483.736, FLOR PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.819.098, LILIA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.419.073, MARÍA ARGELIA MAGALLANES, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.211.936, RAFAEL QUERO , Titular de la Cédula de Identidad N° 10.265.084, VICTOR CORTEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.772.910, JOSÉ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.510.324, todos empleados de PDVSA-GAS, asistidos por la abogada en ejercicio INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, inscrita en el inpreabogado N° 94.891, contra los ciudadanos General (Ej) JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Mayor (Ej.) ANTONIO RIVAS LINARES,
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis(26) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TERCERO DE JUIC IO

DRA JUDITH PETROCELLI
LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:oo P.M.

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ