REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: RIVAS MOSQUEDA NELSON
APODERADAS JUDICIALES: DELIA GOMEZ-CRISTINA GIANINI
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A
APODERADOS JUDICIALES: MARIO DE SANTOLO
IVAN HERMOSILLA
DAVID SANOJA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
DEL ESCRITO LIBELAR: (Folios 1-16).
° Que el ciudadano NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA, comenzó a prestar servicios en fecha 18 de Enero de 1993, desempeñando el cargo de Armador y montador de chasis en la empresa GENERAL MOTOR DE VENEZUELA C.A.
° Que el sueldo que devenga actualmente el trabajador demandante el la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.190, oo)
° Que como trabajador, el demandante, es sometido a laborar en intensos ritmos de trabajo.
° Que en el desempeño de su trabajo, efectúa actividades de levantamiento de cargas, las cuales estaba representada por montaje de tanque de gasolina, cuyo peso oscila entre 15 a 20 kilogramos, así mismo, se dedicó en el departamento de vestidura de chasis a montar las partes iniciales de los chasis, cuya producción por día esta comprendida entre 48 a 50 unidades.
° Que debía cargar ejes delanteros, ubicados a una distancia aproximada de 3 metros de la mesa de ensamblaje, y tenían un peso aproximado de cuarenta (40) kilogramos, luego procedía a colocarles los trípodes y se le colocaban al chasis.
° Que aproximadamente en el año 2001, el trabajador accionante, comenzó a presentar dolencias a nivel de la columna por lo cual debió acudir a la consulta médica.
° Que en fecha 29 de Noviembre la empresa emitió una orden para realizar Resonancia Magnética de la columna Lumbo sacra, por presentar lumbalgia crónica, luego que le fuera practicada al demandante, el diagnostico del examen realizado fue HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5 Y L-5-S1.
° Que esta actividad laboral requería gran esfuerzo muscular, aunado a la falta de adiestramiento e información sobre higiene y seguridad industrial.
° Que el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicados en Guacara, Estado Carabobo, expidió un informe dirigido a la demandada, en la cual se ordena limitar sus actividades, ya que si bien el demandante, no esta incapacitado para Trabajar se limitan sus labores en el sentido de no levantar, halar, o empujar cargas, así como no realizar trabajos que ameriten movimientos de dorxiflexión forzada del tronco.
° Que el demandante ha tenido que cubrir todos y cada uno de los gastos que ha generado la enfermedad, tales como consultas medicas, resonancia magnética, fisioterapia.
° Que hasta la presente fecha, el demandante, no ha sido reubicado, ya que se encuentra en la misma área y realizando las mismas funciones que motivaron la aparición de la hernia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL DEMANDANTE
° Artículos 33, Parágrafo segundo, numeral 1°; 19 numerales 1,3,4,5,6 y 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 6to. Numerales 1,2 y 5 parágrafo uno de la misma Ley up-supra mencionada.
° Artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
PUNTO PREVIO A LAS CONCLUSIONES DEL ACTOR
° La parte demandante invoca la responsabilidad objetiva del patrono o empleador, conocida con el nombre de Teoría del Riesgo Profesional.
° Califica la enfermedad del Trabajador accionante, como Enfermedad Profesional Absoluta y permanente.
CONCLUSIONES DEL ACTOR
° Alega Incapacidad Absoluta y Permanente, no obstante no esta incapacitado para Trabajar per se, sí para realizar sus ocupaciones habituales, derivada la Enfermedad Profesional por la prestación del servicio desde el 10 de Octubre de 1990.
PETITORIO DEL ACTOR
° Reclama una indemnización de acuerdo al tipo de incapacidad, de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo, numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización equivalente al salario de cinco años contados por días continuos, o sea, 1.825 días de salario, lo que arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000, oo).
° Reclama indemnización por Daños y Perjuicios, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, por cuanto el actor alega que en el futuro no podrá aspirar a formar parte del personal de grandes empresas y a contar con un buen salario, tomando el criterio jurisprudencial que la vida útil de una persona es hasta los 65 años, tomando en cuenta el salario diario cual es la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA (Bs. 19.190,oo), llevado al salario mensual arroja la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 575.700,oo) mensuales, por anualidad da un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.908.400,oo), multiplicados por los años útiles que le quedan al accionante, dejaría de percibir el demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 283.322.000,oo), quedando en definitiva al prudente arbitrio del ciudadano Juez, fijar el monto de dicha indemnización.
° Daño Moral: Reclama igualmente indemnización por daño moral, artículo 1.196 del Código Civil, en virtud de la gravedad de las lesiones sufridas y de las consecuencias que acarreará en el futuro. Estima dicha indemnización en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000, oo), quedando en definitiva al prudente arbitrio del juez.
° Solicita se le acuerda en Sentencia definitiva; la indemnización o corrección monetaria
° Solicita igualmente se condene a la demandada al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados.
° Pide que la citación sea practicada en la persona del representante legal, ciudadano JAIRO CADENAS.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Folios (101-139)
HECHOS NO CONTROVERTIDOS por la accionada, lo atinente a la prestación de servicios del ciudadano NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
° Que el demandante ingresará a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 18 de Enero de 1993, ya que la fecha de ingreso real fue en fecha 8 de Marzo de 1999.
° Que la enfermedad que dice padecer el demandante fuera causada con ocasión de su trabajo.
° Que el demandante requiera de un esfuerzo físico superior para desempeñar el cargo y realizar las funciones propias del mismo.
° Que el accionante se encuentre incapacitado para el trabajo.
° Así mismo, desconoce e impugna, la parte demandada, los informes médicos a que alude el actor y demás documentos a que se refiere en la demanda, de conformidad con lo previsto con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
° Que el actor comenzará a presentar dolencias aproximadamente en el año 2001, y mucho menos que pueda calificarse a priori como una Enfermedad Profesional.
° Que el actor haya tenido que soportar las cargas económicas de los exámenes médicos, y demás erogaciones con motivo de la supuesta dolencia, puesto que la Empresa demandada dota de una póliza de H.C.M. a todos sus trabajadores, y en caso de que existiera alguna enfermedad, esta póliza se encargaría de cubrir los costos incurridos por el trabajador.
° Que la Empresa incumplió las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo. Lo cierto es que la Empresa es fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones relativas a higiene y seguridad en el trabajo.
° Que ha sufrido una enfermedad permanente ocasionada por la Empresa, por no haber sido notificado de los riesgos han los cuales estaban expuesto, ni la manera como prevenirlos. Lo cierto es que la empresa instruyó al actor sobre los riesgos, se constata de evaluaciones médicas, cursos de capacitación, suministro de protectores y equipos de seguridad industrial, entre otros.
° Que al presente caso le sea aplicable la indemnización consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en especial el artículo 33, parágrafo segundo, numeral primero. Al respecto, debo señalar a este Tribunal que el actor no precisa la operación aritmética y el origen de esta reclamación, vale decir a partir de qué fecha se computa la misma y cuáles días comprenden los 1.825 a que hace alusión, siendo impreciso el objeto de esta pretensión indemnizatoria.
° Que la demandada deba ser condenada al pago de daños y perjuicios por una supuesta enfermedad profesional y menos aún que se encuentre incapacitado para el trabajo.
° Que la accionada deba ser condenada al pago de DAÑO MORAL
° Que el actor para el momento de la ocurrencia de la supuesta enfermedad profesional, el trabajador devengara la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 19.190, oo) diarios, en vista que dicho salario corresponde al devengado en la actualidad.
° La indexación o corrección monetaria, por cuanto las indemnizaciones exigidas por el actor son deudas de valor que además de ser improcedentes, no constituyen una deuda pecuniaria y por consiguiente no son líquidas y exigibles hasta tanto no se reconozca en la sentencia.
° PETITUM
° Solicita se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta.
° Indica como domicilio procesal, la siguiente dirección: Edificio Torre Stratos, Primer Piso, Avenida Bolívar Norte, Sector El Recreo, Valencia, Estado Carabobo.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
En la fase probatoria hicieron uso de tal derecho, de la siguiente manera:
DE LAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE: Folios (73-80)
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos
2.- Solicitó la práctica de inspección judicial, en la sede de la Empresa demandada.
3.- Documentales.
4.- Prueba de Informes
5.- Solicitó Exhición de Documentos
DOCUMENTALES (DEMANDANTE)
1.- Correspondencia dirigida al Jefe de Servicios Médicos, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, Dirección de Medicina del Trabajo Guacara, de fecha 12 de Agosto del 2002.
2.- Examen de resonancia magnética de columna Lumbo sacra.
3.- Referencia emitida por el servicio medico de la empresa por el doctor José Rojas, para realizar RESONANCIA MAGNETICA, en el Centro Clínico La Pastora.
4.- Informe médico de fecha 04 de febrero del 2002.
5.- Informe médico de fecha 06 de Diciembre de 2001, emitido por el médico Guillermo Alvárez.
6.- Copias de constancias, relativas a terapias realizadas en el Centro de Rehabilitación Valencia.
7.- Copia de Reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
8.- Copia de constancia de asistencia a consulta medica.
9.- Informe médico, con la finalidad de probar la existencia de HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, de fecha 02 de Junio de 2003.
10.- Examen de resonancia magnética de columna lumbo sacra.
11.- Informa médico emitido por el Centro de Rehabilitación Valencia, de fecha 02 de septiembre de 2003.
12.- Copia escaneada de fotografía.
13. Copias certificadas de acta de matrimonio y partidas de nacimiento.
EXHIBICION DE DOCUMENTO (DEMANDANTE)
DE LAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: Folios (31-39)
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Solicitó la práctica de inspección judicial, de la historia médica del trabajador demandante.
3.- documentales
4.- Prueba de informes
5.- Experticia
6.-Solicitó exhibición de documentos
DOCUMENTALES (DEMANDADO)
1.- Notificación de Riesgos
2.- Documentales: Recibos de pago de salario semanal del actor de los períodos desde el 25 de agosto de 2003 hasta el 05 de Octubre del 2003 respectivamente.
3.- Certificación de cursos en materia de higiene y seguridad industrial.
4.- Descripción de cargo, correspondiente al cargo ocupado.
5.- Documentos que evidencian la constitución y reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad Industrial así como Programa de Higiene y Seguridad Industrial.
6.- Registro efectuado por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano demandante ”forma 14-02”.
7.- Correspondencia emitida en fecha 12 de Agosto del año 2002 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Medicina del Trabajo, donde se determina que el paciente no está incapacitado.
PRUEBA DE INFORMES (DEMANDADO)
° Que se requiera informe de la Dirección de Medicina del Trabajo Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., a los fines de desvirtuar la existencia de una incapacidad por parte del actor.
° Que requiera de la Unidad de supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de demostrar la constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa demandada.
° Que requiera de la Sub-Dirección Médica del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que confirme o señale la situación médica del ciudadano demandante..
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
Del Actor:
° Marcado “A” Informe N°0196 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, donde se determina que el paciente trabajador no está incapacitado para trabajar, que es portador de patología lumbar y se ordena a la Empresa limitar sus labores. El Tribunal le da pleno valor probatorio por gozar de fé pública, ser suscrito por funcionario público y solo puede ser atacado por la vía de la tacha, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código Procesal Civil.
° Marcado “B” Informe Clínico expedido por el Centro diagnóstico Por Imagen, que da por conclusión Hernia Discal Central L4-L5 Y L5-S1, por cuanto fue impugnado y desconocido por la parte demandada, que riela al folio 7 del escrito de contestación de la demanda, no haciendo insistencia el actor y en virtud de que la misma es un instrumento privado emanado de tercero y no habiendo ratificación del instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, este juzgador no le acuerda valor probatorio.
° Marcado “C” Informe médico en fotocopia expedido por Romeca C.A., habiendo sido impugnado y desconocido por el accionado, sin insistencia del actor en dicha prueba, siendo además un instrumento privado emanado de tercero no habiendo sido ratificado en su contenido y firma, este Juzgador no le otorga valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
° Inspección Judicial: Se le da valor probatorio pleno, se evidenció que la empresa cumple con la normativa de seguridad industrial.
° Marcado “D” Informe médico en fotostato, por haber sido impugnado y desconocido por la accionada, sin insistencia del actor en prueba in comento, siendo que es un instrumento privado emanado de un tercero sin que él mismo lo haya ratificado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio.
° Marcado “E” Informe Médico expedido y suscrito por el Dr. Guillermo Alvárez, habiendo sido impugnado y desconocido por la accionada, sin insistencia de la parte demandante en la prueba, siendo un instrumento privado emanado de un tercero sin que él mismo lo haya ratificado de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora no le acuerda valor probatorio.
° Marcado “F” Constancia del Centro de Rehabilitación Valencia en fotocopia, el Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
° Marcado “G” Reposo en fotocopia expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, Reposo en original del Instituto Venezolano de los Seguros sociales se le dá valor probatorio, por ser documento público que merece fé pública, reposo expedido por el Instituto Clínico Camoruco, por no ser impugnado se le da valor probatorio.
° Marcado “H” Fotocopia de constancia expedida por el traumatólogo Giovanni Mogollón , el Tribunal no le da valor probatorio y evidencia que tiene fecha inconclusa.
° Marcado “I” constancia del Centro Clínico Santa Paula, suscrita por el traumatólogo Dr. Daniel Rodríguez, el cual evidencia que el demandante tiene un diagnostico de Hernia Discal Central, el Tribunal le da valor probatorio por no haber sido impugnado.
° Marcado “J” Estudio RM Columna Lumbo Sacra, expedido por el Centro Policlínico Valencia (La Viña) Viña Imagen, donde se evidencia Protusión Discal Central L4, L5 y Hernia Discal Central Lateral derecha de L5-S1, el Tribunal le da valor probatorio por no haber sido impugnado de conformidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
° Marcado “K” Centro de Rehabilitación Valencia, informe médico donde se evidencia diagnóstico Hernia Discal L4-L5-S1, el Tribunal le da valor probatorio, por no haber sido impugnado.
° Marcado “M” Partida de nacimiento del menor hijo del demandante, por ser documento público, merece fé pública se le dá valor probatorio. Partida de nacimiento del menor hijo y acta de Matrimonio del demandante se le da valor probatorio, por ser documentos públicos.
VALORIZACIÓN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
° Anexo marcado “B” Notificación de Riesgos, que se opuso al actor para su reconocimiento de su contenido y firma el cual fue impugnado por la parte demandante.
° Documentales “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H”. Recibos de pago de Salario Semanal del Actor, el Tribunal le da valor probatorio por no haber sido desconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
° Marcado “I” Certificación de cursos en materia de higiene y seguridad industrial, el Tribunal le da valor probatorio, por no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
° Marcado “J” Descripción del Cargo, el Tribunal le da valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido.
° Marcados “K”, “L” y “M” Documentos de Constitución y Reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad Industrial con presentación ante la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados y el Informe de la Inspectoría por ser documento público que merece fé pública.
° Marcado “N” Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal le da valor probatorio por ser documento público.
° Marcado “O” Documental de la Dirección de Medicina del Trabajo, promovido igualmente por la Parte Demandante, el Tribunal le da pleno valor probatorio.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: El Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que el demandante porta la Lesión e igualmente se observó el cumplimiento de la empresa en reubicarlo.
DE LA EXPERTICIA ERGONOMICA: Este Tribunal le otorga valor probatorio al informe presentado por el Dr. Oswaldo Rodríguez, el cual manifiesta y concluye que no observó compromiso ergonómico en las operaciones que realiza el trabajador, salvo el puesto de instalación de mesetas del modelo TRAIL BLAZER, que excede en un kilo y no constituye un potencial esfuerzo capaz de general una hernia discal.
DE LA EXPERTICIA MÉDICA: Este Tribunal le otorga valor probatorio al informe médico dictaminado por el médico forense Marcos Cruces en el cual determinó que el accionante padece de patología Lumbo Sacra por actividad laboral. Se evidencia de la Práctica del Reconocimiento Médico Legal, promovida por la Parte Demandada, que el trabajador si presenta una lesión en la columna vertebral, que presenta una incapacidad para el trabajo y que requiere de una intervención quirúrgica, se le da pleno valor probatorio.
PRUEBA DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
EVALUACION MÉDICA POR PARTE DE INPSASEL A LA ACCIONANTE: Este Juzgadora le da valor probatorio al informe médico suscrito por la médico ocupacional Olga Montilla, por cuanto certifica que el trabajador tiene una enfermedad profesional y una incapacidad parcial y temporal por actividad laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Como punto no controvertido entre las partes, ha quedado probado y demostrado que el accionante presta servicios en la accionada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., que se inició la relación laboral en fecha 18 de Enero de 1993, y a la presente fecha se encuentra vigente la prestación de servicios, cursan en autos recibos de pagos, equivalentes a recibos de nóminas que dan mejor certeza de la prestación de servicios. Se evidencia por este Tribunal que el accionante trabajador se desempeñaba en el puesto de trabajo en el departamento de vestidura de chasis, se dedicó a montar tanques de gasolina, las partes iniciales de los chasis y cargar los ejes delanteros y al ser reubicado en el mismo departamento se observó ayuda mecanizada, lo que verificó el tribunal mediante experticia ergonómica evacuada con la presencia del accionante y su Apoderada Judicial, igualmente queda verificado y admitido por la accionada que el último salario devengado ascendió a la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES DIARIOS (BS 19.190,OO) ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Esta Juzgadora tomando en cuenta como las partes han narrado los hechos, determina que la acción intentada es por causa de Enfermedad Profesional, se apreciaron los informes médicos emanados de la Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S. promovidos por ambas partes el oficio N° 008 de fecha 13 de enero del año 2004, suscrito por la Coordinadora Zonal Ciudadana NINIVE CAPOTE, donde se puede observar un primer diagnóstico que determina que el trabajador padece de patología lumbar y se encuentra limitado en sus funciones, el segundo informe médico apreciado y valorado fue dictaminado por el experto médico forense MARCOS CRUCES en su carácter de médico supervisor de la Medicatura Forense de Valencia y concluye previa evaluación de resonancia magnética, médico traumatólogo acreditado que el trabajador presenta dos hernias discales en el segmento lumbosacro de la columna vertebral por actividad laboral y el tercer informe médico apreciado y valorado es emanado de Inpsasel- Unidad de Salud de los trabajadores , suscrito por la Médico Ocupacional OLGA MONTILLA determina en dicho informe que el trabajador presenta patología lumbar específicamente hernia discal central L4 L5 y L5 S1, refiere que la sintomatología se inicia con ocasión del inicio de la prestación de servicios, informes que merecen fé pública al estar suscritos por funcionarios públicos que al no ser tachados sustentan el valor probatorio otorgado, al respecto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo el legislador conceptúa la enfermedad profesional y establece:” Se entiende por ENFERMEDAD PROFESIONAL un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos, o biológicos, condiciones económicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica…., así ha quedado determinado por médico ocupacional acreditado cuando certifica “que las lesiones ocasionan al trabajador una ENFERMEDAD PROFESIONAL, quien decide considera que ha quedado probado y demostrado que el accionante en su puesto de trabajo requería levantar cargas u objetos pesados, igualmente la accionada no logró desvirtuar que la enfermedad que padece el actor fuese una enfermedad común, o que, su causa provenga por hecho fortuito o fuerza mayor, o un hecho inexcusable de la víctima. Ha quedado probado y demostrado en autos mediante Inspección Judicial en el expediente médico del accionante que ingresó apto para ejercer las labores encomendadas, verificado por este Tribunal en hoja pre empleo, por ende, ha quedado en evidencia que la patología fue adquirida dentro del período laboral, por lo que este Juzgado determina que la enfermedad es de origen ocupacional y queda determinada en la presente causa como ENFERMEDAD DE CARÁCTER PROFESIONAL ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Se evidencia que el accionante inicia el procedimiento acudiendo a la Dirección de Medicina del Trabajo, quien emite oficio en fecha 12 de agosto del año 2002 a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa informando que el trabajador no se encuentra incapacitado para trabajar sin embargo, se sugiere limitar sus labores, así como no realizar trabajos que ameriten movimientos de dorsiflexión forzada del tronco, la parte accionada promovió prueba de informes de la referida Dirección, donde se determina que el accionante no está tramitando solicitud de incapacidad, y en cuanto a la etiología de la patología informa: “No contamos en Venezuela con estudios que nos muestran una verdadera magnitud del problema, la lista de factores de riesgos que contribuyen a los trastornos de espalda es extensa, entre otras las condiciones inseguras de empleos que requieren levantamiento de cargas pesadas, movimientos repetitivos de torsión, bipedestación prolongada, malas posturas ergonómicas, stress laboral o personal”. Sin embargo, esta Juzgadora al apreciar con valor probatorio dichos informes considerando que se diagnostica una lesión importante acuerda evacuar prueba de oficio constituida por la evaluación médica al accionante por parte del organismo oficial competente Inpsasel. Del contenido de dicho informe se evidencia evaluación del puesto de trabajo, y efectivamente se puede determinar que en el curso de sus labores el accionante, pudo optar con posturas inadecuadas que conllevan a esfuerzos físicos, la profesional especializada en médicina ocupacional que realizó la evaluación indica que son posturas de poca duración pero hay que considerar la frecuencia con que es realizada, aproximadamente de 40 a 50 unidades por jornada aunado a una gran demanda de movimientos repetitivos y violentos, todos condicionantes para ocasionar trastornos músculo esqueléticos. Considera esta Juzgadora apegada al criterio doctrinario y médico que de la Etiología o causa de la enfermedad, no se encuentra excluida la actividad laboral realizada por el accionante, y pudo haberle generado las hernias, ya que la actividad repetitiva de los órganos del cuerpo humano pueden tener como consecuencia la lesión que existe, por ello se materializa la relación de causalidad en la cual se encuentra una actividad laboral de naturaleza fuerte siempre en movimiento, que se humaniza porque es un medio de empleo y es necesaria, pero que requiere de prevención y cuidado del patrono. La doctrina ha reconocido al igual que la Jurisprudencia, la existencia de una presunción de culpa Juris et de Jure absoluta e irreparable; esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño, es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes, para exonerarse el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima (Maduro Luyando- Curso de Obligaciones, pag. 662 a la 703). Esta Juzgadora considera que lo que sí aparece demostrado y comprobado por Imperio de la Ley es la Responsabilidad Objetiva, en donde el patrono debe estar al tanto de la actividad laboral impidiendo que se produzcan daños al trabajador. El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado (Sala de Casación Social, sentencia 17 de mayo del 2.000, J.F. contra Hilados Flexilón) “sobre la Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas, al señalar aunque la norma no distinga entre las cosas, por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aun mas evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio”. Debe observarse que la teoría del riesgo establece que el fundamento de la responsabilidad se haya en el riesgo creado quien realiza una actividad y se beneficia con ella debe también responder por los daños en ejercicio de la misma y suficiente el resultado dañoso para que la Ley haga recaer en la persona del principal la obligación de resarcir, ASI SE DECIDE.-
CUARTO: La accionada demostró que se encuentra constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, asi lo ha evidenciado esta juzgadora mediante prueba de informes que consta a los autos remitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que ha quedado demostrado que la accionada le otorga cumplimiento a la normativa de Seguridad Industrial consagradas en nuestra Legislación Adjetiva, igualmente se ha apreciado con valor probatorio experticia ergonómica evacuada en presencia de este Tribunal, donde pudo evidenciar quien decide la ayuda mecanizada en el area inspeccionada, la ayuda humana y la presencia de un supervisor líder en cada fase de vestidura de chasis, en prevención a la integridad del hombre-trabajo a los fines del cuidado en las posturas ergonómicas que no son adecuadas, igualmente la accionada probó en autos que cumplió con la notificación de riesgos y la misma consta en autos suscrita por el accionante, por lo que esta Juzgadora considera improcedente el concepto demandado por daños y perjuicios, daño emergente demandado de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, igualmente por todo lo antes alegado esta juzgadora considera improcedente la indemnización demandada contemplada en la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente prevista en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral primero que prevé una indemnización equivalente al salario de cinco años contados por días continuos. Así se decide.
QUINTO.: Las situaciones de hecho que se encuentran calificadas son las establecidas en el artículo 33, parágrafo segundo literal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que certifican una incapacidad PARCIAL TEMPORAL, por cuanto los informes de expertos así lo han determinado, informes que merecen Fé pública al estar suscritos por funcionarios públicos y así han sido apreciados con todo su valor probatorio por esta Juzgadora, sin embargo ésta juzgadora por MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS se determina la lesión que padece el accionante ocasiona una limitación funcional, que lo disminuye en todas las funciones de su vida, le restringe su destreza para laborar, le impedirá soportar la posición de acostado o sentado por mucho tiempo, por ello esta Juzgadora considera que la INCAPACIDAD QUE TIENE EL ACCIONATE ENTRA EN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con el Artículo 33 Ejusdem literal 3°, por lo que esta Juzgadora considera que el accionante tiene derecho a una indemnización equivalente al salario de tres años contados por días continuos, se deberá realizar la siguiente operación matemática, tomándose en cuenta que el último salario diario es de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 19.190,oo) que al multiplicarlo por los Mil Noventa y Cinco (1.095) días que son tres (3) años nos arroja la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 20.805.000,oo), Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: En cuanto al Daño Moral pasa a tomar en cuenta antes de decidir lo siguiente: El Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de dicho daño, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Marzo del Año 2002, emitida por la sala de Casación Social procede a considerar los siguientes aspectos A) La Entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), B) El Grado de Culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva. C) La conducta de la víctima. D) El Grado de educación y cultural del reclamante. E) Posición social y económica del reclamante. F) Capacidad económica de la parte accionada. G) Los posibles atenuantes a favor del responsable. H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima y último I) Referencias pecuniarias estimadas por este Tribunal para tasar la consecuencia tomándose en cuenta la posición social y económica del reclamante. En el caso que nos ocupa se evidencia que es un Padre de familia de 34 años de edad, que derivado de la enfermedad no podrá ser contratado como obrero ya que no posee las condiciones físicas necesarias indispensables para su actividad de obrero, donde hay un predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual, igualmente se encontrará limitado para acceder al mercado laboral, y por ende se restringen los medios de subsistencia. Por lo que esta Juzgadora considera procedente y estima el DAÑO MORAL en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: En cuanto al daño denominado lucro cesante demandado por la parte accionante, se considera improcedente por lo que este Tribunal no lo acuerda por estar prevista la seguridad social del accionante mediante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Parcialmente con Lugar la acción por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, intentada por el trabajador NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA, representado por sus apoderadas judiciales Delia Gómez y Cristina Giannini Méndez, contra la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., representada por el apoderado judicial abogado Mario De Santolo Pomárico, Iván Hermosilla y David Sanoja, y se le condena a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 30.805.000,00) a la parte demandante ciudadano Nelson Rivas Mosqueda.
Por los conceptos aquí establecidos se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación total de los conceptos demandados. Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto total de los conceptos aquí señalados desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de este fallo, con exclusión de los días no laborables. La ejecución por el monto acordado por el Daño Moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su definitiva ejecución con exclusión de los días no laborables, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
No se condena a la demandada al pago de costas y costos del presente proceso por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez
Abg. Judith Petrocelli
La Secretaria
Abg. Astrid González S.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, habilitado el despacho.
La Secretaria
Abg. Astrid González S.
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