REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
193° y 145°
Visto el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 13 de Mayo del año 2004, por la Ciudadana NORELIS YELITZA PEREZ ESTRADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 14.436.127, asistida por la abogada IRENE ROMERO, inscrita en Inpreabogado bajo el N 34.473, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HADS C.A, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Lay Orgánica del Trabajo, a los fines de que se ordene a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HADS C.A., ubicada en la Urbanización Industrial Castillito, calle 103, con Avenida 67, Centro Comercial Pescamar, galpón 01 , Municipio San Diego del Estado Carabobo, en la persona de su Representante Legal SANTIAGO GIL ESTEVEZ, en su condición de patrono cumpla la Providencia Administrativa que ampara a la Ciudadana NORELIS YELITZA PEREZ ESTRADA .
Este Tribunal en primer término pasa a determinar y examinar como punto previo de su Competencia para conocer y decidir la Solicitud de Amparo interpuesta.
PRIMERO: En fecha 09 de Abril del año 2003, fue emitida providencia administrativa en expediente N 942-03, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar desde que se efectuó el despido hasta le fecha en que efectivamente se ejecute el reenganche.-
SEGUNDO: Igualmente alega la quejosa que se agotó por completo el procedimiento administrativo que culminó con la multa que se impone a la prenombrada empresa al negarse a reenganchar a la trabajadora NORELIS YELITZA PEREZ ESTRADA.
TERCERO: Se observa que la petición de amparo está dirigida al cumplimiento de una Providencia Administrativa supra identificada, al respecto este Tribunal hace suyo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1318-02801-01-0213 de fecha 02 de Agosto del año 2001, Magistrado Ponente Antonio J García ( caso Nicolás Alcalá Ruiz contra Transporte Iván C.A.)
….”En consecuencia deberá prevalecer el criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con Competencia en materia laboral, deberán declinar en órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser estos los Órganos Judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios”.
Así mismo, en el ejercicio de esa Competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución de ese tipo de Resoluciones, que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia., según decisión del 26 de Julio del año 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso USAFRUITS , en la que sostuvo:
“ Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración ó por los Órganos Contenciosos Administrativos y no puede el Órgano Jurisdiccional que no actúa con obligaciones de los Órganos Contencioso Administrativo sustituirse en las obligaciones de los Órganos Administrativos ordenando la ejecución de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca”
….En tal virtud los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como las planteadas en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto el presente fallo tendrá efectos ex tunc – ex nunc, a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido , alcance de normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República..” Criterio vinculante ratificado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
DECISION
En el caso bajo análisis debe ser aplicado el Principio de la Supremacía Constitucional a los fines de hacer efectiva la tutela judicial. En consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para decidir el Recurso de Amparo interpuesto y DECLI NA SU COMPETENCIA , para que conozca del mismo el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA, PARA CONOCER Y DECIDIR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL FORMULADA POR LA CIUDADANA NORELIS YELITZA PEREZ ESTRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N14.436.127, DE ESTE DOMICILIO, EN EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. JUDITH PETROCELLI
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZÁLEZ S.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se remitió original del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central de esta Circunscripción Judicial constante de (30) folios útiles con oficio N° 1448-2004
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZAL
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