REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA:
EXPEDIENTE GPO2-L-2004-000107
PARTE DEMANDANTE: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD E INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD – CARABOBO)
FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FETRASALUD)
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
DEL ESCRITO LIBELAR
Milene Meza J inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42 288, Apoderada Judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ocurro a los fines de interponer la presente ACCION MERO DECLARATIVA.
En fecha 26 de Marzo del año 2002 se verificaron las elecciones generales para elegir miembros directivos, tribunal disciplinario y seccionales del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), resultaron electos en los comicios sindicales, Presidente JOSE MOGOLLON, Secretario general CARLOS VILORIA.
- En fecha 23 de Abril del año 2002 los ciudadanos CARLOS VILORIA (Secretario general) y JESUS PINTO (Secretario de finanzas) interpusieron Recurso Jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral (C. N E) contra la decisión tomada por la Comisión Electoral que dirigió el proceso.
- En fecha 05 de Noviembre del año 2003 el Consejo Nacional Electoral C.N. E. a través de Resolución Nº 031105771 declara con lugar El Recurso Jerárquico interpuesto, ordenando anular el acta de votación y escrutinio levantada por la Comisión Electoral de dicho sindicato correspondiente al Centro de Votación Nº 10 Seccional Nº 5 ubicado en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera“ y ordena la repetición de elecciones para el día 19 de Noviembre del año 2003 en el Centro de Votaciones.
-Se repite el acto eleccionario y los Ciudadanos CARLOS VILORIA y JESUS PINTO, solicitan a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 05 de Diciembre del año 2003 que notificaran a INSALUD, de la nueva forma de integración de la Nueva Junta Directiva Sindical.
-En fecha 22 de Diciembre del año 2003 INSALUD, recibe copia del oficio Nº 569-2003, a través del cual se le participa que FETRASALUD mediante Resolución de fecha 17 de Diciembre del año 2003 decidió intervenir el Comité Ejecutivo del Sindicato (SUTRASALUD), un todo, de conformidad con los Estatutos y la Ley Orgánica del Trabajo, acordando así la designación de una Junta de Conducción Sindical, que asumirá funciones y responsabilidades atribuidas al Comité Ejecutivo de dicho sindicato – ejerce su Representación y Conducción de conformidad con el articulo 468 de la L. O. T.
- En fecha 23 de Diciembre del año 2003, La Junta de Conducción Sindical dirige comunicación a INSALUD, donde comunica que FETRASALUD asumió la defensa de los afiliados.
-En fecha 17 de Febrero del año 2004 FETRASALUD, solicita la continuación de las discusiones del proyecto de contrato colectivo presentado en octubre del año 2002.
-En fecha 20 de Febrero del año 2004 de manera extraoficial los Ciudadanos CARLOS VILORIA Y JESUS `PINTO consignaron ante INSALUD copia simple de Resolución Nº 04012206 de fecha 22 de Enero del año 2004 en el cual el Consejo Nacional Electoral otorga el reconocimiento de validez del proceso electoral celebrado por SUTRASALUD, en fecha 19 de Noviembre del año 2003.
-Las PARTES involucradas en el CONFLICTO INTRASINDICAL. Que hoy nos ocupa JUNTA DIRECTIVA ELECTA EL 19 de NOVIEMBRE DEL AÑO 2003 y la JUNTA DE CONDUCCION designada POR FETRASALUD, SOLICITAN, por separado, una parte que se le entregue las finanzas y la otra que Insalud retenga las finanzas.
-Resulta imperioso la presente Acción Mero Declarativa a fin de que este Digno Tribunal de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se pronuncie eliminando formalmente la falta de certeza que existe sobre quien ostenta la legítima Representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud SUTRASALUD, situación de incertidumbre que empaña la voluntad de la Ley.
PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE SOLICITANTE ANEXAS AL LIBELO
-Comunicación enviada por la Inspectora del Trabajo de fecha 05 de Diciembre del año 2003 con sus anexos donde se imparte el reconocimiento otorgado por el C.N.E , con acta de totalización, comité ejecutivo y delegados.
- Comunicación emanada de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud FETRASALUD, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo-
-Comunicación de INSALUD, a la Junta de Conducción Sindical
-Comunicación emanada del C.N.E al Sindicato, participándole de la validez del proceso y anexa Resolución Nª 04012206 de fecha 22 de Enero del año 2004
-Comunicación del Presidente del Sindicato solicitando y autorizando a recibir las finanzas
-Comunicación de la Junta de Conducción solicitando la retención de las finanzas.
A las presentes pruebas presentadas en fotostatos esta juzgadora por cuanto no han sido impugnadas les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-
DEL SINDICATO
-Comunicación del C.N.E. remitiendo resolución anexa de validez del proceso
-Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en relación al Sindicato y la nueva Junta Directiva
-Comunicación dirigida al Sindicato por parte de la Inspectoría del Estado Carabobo remitiendo informe con pronunciamiento en cuanto a la intervención por parte de Fetrasalud.
-Gaceta electoral
-Comunicación del Sindicato a INSALUD,
-Comunicación de la Inspectora del Trabajo a Insalud
-Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral conjuntamente con solicitud de medida innominada y Amparo cautelar contra Resolución Nº 031105771 de fecha 05 de Noviembre del año 2003 que declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por los Ciudadanos CARLOS VILORIA Y JESUS PINTO
-Decisión con la homologación del desistimiento del Recurso Electoral interpuesto por el Ciudadano José Mogollón.
A las presentes pruebas esta juzgadora les otorga valor probatorio, por no haber sido impugnadas y al estar suscritas por funcionarios públicos merecen Fé pública de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA JUNTA DE CONDUCCION
- Escrito de interposición de Recurso Contencioso Electoral certificada su admisión contra acto administrativo electoral contenido en Resolución Nº 0440122-06 emanada del C.N.E de fecha 22 de enero del año 2004, la cual otorga reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado por SUTRASALUD
-Auto de Admisión de fecha 10 de marzo del año 2004 emanado del Juzgado de Sustanciación del T.S.J. en la Sala Electoral.
-Comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo con anexos solicitando discusión del contrato colectivo
-Comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo notificando resolución de intervención a Sutrasalud-Carabobo
Las presentes pruebas se aprecian con valor probatorio por no ser impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordando las probanzas aportadas se verifica que de un proceso electoral calificado validado por el ARBITRO COMPETENTE Y OFICIAL como lo es el CONSEJO NACIONAL ELLECTORAL según RESOLUCION N= O4O122-06 de fecha 22 de Enero del año 2004 los Ciudadanos Carlos VILORIA y Jesús PINTO son los auténticos Directivos que conforman la Nueva Junta Directiva de SUTRASALUD- CARABOBO emanada del referido árbitro, esta Juzgadora en interpretación a dicha Resolución no tiene ningún tipo de duda e incertidumbre que los Legítimos Representantes de SUTRASALUD son los ciudadanos CARLOS VILORIA Y JESUS PINTO son los que ostentan actualmente la legítima Representación, con la debida apreciación del informe emanado de la Inspectora del Trabajo del Estado Carabobo, de su contenido existe pronunciamiento del ente administrativo del conocimiento de la Junta Directiva de Sutrasalud - Carabobo, de la Resolución del C.N.E otorgando validez al proceso , de la notificación que ha realizado a Insalud y de la abstención de darle curso a las solicitudes realizadas ante ese Despacho por la Junta de Conducción designada por FETRASALUD, por considerar improcedente la intervención, en atención al petitorio del solicitante en cuanto al hecho controvertido de las finanzas pertenecientes a SUTRASALUD –CARABOBO, igualmente se determina que de conformidad con los Estatutos y con la Ley Orgánica del Trabajo el Sindicato goza de personalidad jurídica y está facultado para el manejo , programación y administración de sus finanzas, en cuanto manifiesta la Institución solicitante que a quien cumplirle si debe o no debe entregar las finanzas o si bien debe retenerlas, este Tribunal declara encontrarse impedido de emitir pronunciamiento al respecto por la falta de pruebas que debieron aportarse y por tener el criterio que para entrar a determinar las causas de la intervención este no es el procedimiento natural, por lo que cada hecho debe ser juzgado por sus Jueces naturales asi lo establece la normativa de nuestro Ordenamiento Jurídico y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
Igualmente de las pruebas consignadas se evidencia que existen procedimientos ordinarios , ventilándose actualmente ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, constituido por Recurso de Nulidad Contencioso Electoral, solicitando la nulidad de la Resolución emanada del C.N.E que le da validez al proceso electoral de fecha 22 de Enero del año 2004, incoado por el Ciudadano José Mogollón, al respecto puede considerarse que la presente acción mero declarativa al estar pendientes otras acciones, no satisfaga completamente el interés del accionante y es criterio reiterado de la Doctrina y la Jurisprudencia en apego al principio de la economía procesal dichas acciones no son admisibles , ya que de admitirlas solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor, este criterio ha sido sustentado en Sentencia de fecha 15 de Diciembre del año 1998 caso Sergio Fernández contra Alejandro Trujillo “ El ejercicio de las Acciones de Certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso”, debido a ello este Tribunal considera que el presente procedimiento no el idóneo. ASI SE DECLARA.
En cuanto al punto controvertido de la intervención por parte de FETRASALUD si tendría legitimidad, esta Juzgadora se encuentra impedida de emitir pronunciamiento por cuanto tendría que analizarse como lo manifestó la solicitante en su escrito libelar la naturaleza del conflicto intrasindical, verificar las causas, el número de afiliados en criterio de esta juzgadora no es este el procedimiento adecuado . ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes alegado esta Juzgadora considera que la presente acción es IMPROCEDENTE, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil 11 y 12 EJUSDEM en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECLARA
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION MERO DECLARATIVA, INTENTADA POR LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) CONTRA SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD E INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD) Y FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FETRASALUD), DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 , 11 Y 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
NO HAY CONDENATORIA , por la naturaleza de la acción de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que la audiencia no fue reproducida por medios audiovisuales por no contar el tribunal con los mismos de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro 2004.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. JUDITH PETROCELLI
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ
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