REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: ABG. ARTURO LEDEZMA RIOBUENO
TONY HENRIQUEZ, RAFAEL PARTIDA, RAMON MILIANI, FRANCISCO JAVIER MELENDEZ, MIGUEL MORENO, EDIXO PIÑANGO, FRANCISCO BLANCO, OSCAR AGUIRRE, ALEXIS ABREU ELIO GUILLEN, DOUGLAS FANEITE , ALEXIS CEDEÑO, MOISES ANTONIO SANDOVAL
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO VELÁZQUEZ Y MÓNICA GUERRERO
PAPELES VENEZOLANOS, C.A (PAVECA)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
N° DE EXPEDIENTE: GH01-L-2003-000179
DEL ESCRITO LIBELAR
Surge la presente causa en ocasión a juicio intentado por el Abg. ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos TONY HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.215.568, WILMER JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.808.284 , RAFAEL E. , PARTIDA, titular de la cedula de identidad N° V-7.474.814; ALEXIS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-12.036.336 ; RAMON MILIANI, titular de la cedula de identidad N° V- 8.064.974; FRANCISCO JAVIER MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.078.641; MIGUEL MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.186.687; EDIXO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V-13.265.847, FRANCISCO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.555.799, OSCAR AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V-6.935.224, ALEXIS ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-7.135.359, ELIO GUILLÉN, titular de la cedula de identidad N° V-7.110.804, RAMON RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.830.591, DOUGLAS FANEITE, titular de la cedula de identidad N° V- 12.029.077 y EGLYS VELIS, titular de la cedula de identidad N° V-14.793.282, con fundamento a lo establecido en los Artículos 26 y 51 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 29, 30 y49 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo para demandar a la Sociedad Mercantil PAPELES VENEZOLANO, C.A.
Alega el demandante que la accionada notificó a los actores de la decisión de despedirlos de sus respectivos cargos sin cumplir las formalidades legales, alegando igualmente que los despidos obedecen a la difícil situación económica, que atraviesa la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 34, párrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 69 y 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en plena vigencia del decreto de la Inamovilidad Laboral, razón por la cual la empresa decide realizar u n despido masivo lo que es absolutamente falso.
Alega el accionante que la empresa, con la intención de enmendar el grave error cometido decide producir un documento denominado “Transacción Laboral” viciada de constitucionalidad, lo que es absolutamente nula en atención a lo previsto en los artículos 25 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el accionante que la compañía considera que el extrabajador no le corresponden las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la relación o contrato de trabajo que mantuvo con la compañía finalizó en virtud de una reducción personal por razones económicas; negociada y acordada entre la compañía y el Sindicato Único de Empleados y Obreros de Papeles Venezolanos, C.A, son concesiones de una sola parte y el sacrificio de los derechos Irrenunciables.
DEL PETITORIO:
Sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Decretos de la Inamovilidad Laboral, La Convención Colectiva de Trabajo 2.001-2.004 y en los Derechos y Créditos Laborales insolutos que corresponden a cada uno de los trabajadores, quienes asumen el despido injustificado a partir del 16 de enero de 2004 en, virtud de la vigencia del decreto de la Inamovilidad, habida cuenta que la compañía PAPELES VENEZOLANOS, C. A. , ha producido y entregado un anticipo de valor de sus prestaciones sociales,
Es por lo que he decidido demandara la Sociedad Mercantil PAPELES
VENEZOLANOS C. A. Para que pague voluntariamente la cantidad global de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 254.975.647,25), por concepto de diferencias de créditos laborales pagados insuficientemente a mis representados y constituidos por diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y Salarios Caídos según se detalla a continuación:
TONY HENRIQUEZ, la cantidad de (Bs. 15.786.467,11);
WILMER JIMÉNEZ, la cantidad de (Bs 23.994.557,02) ;
RAFAEL E., PARTIDA, la cantidad de (Bs. 11.678.061,62);
ALEXIS CEDEÑO, la cantidad de (Bs 13.217.358,63);
RAMON MILIANI, la cantidad de ( Bs 13.217.358,63);
FRANCISCO JAVIER MELÉNDEZ, la cantidad de (Bs. 12.942.615,90);
MIGUEL A , MORENO la cantidad de (Bs. 11.357.881,79);
EDIXO PIÑANGO la cantidad de (BS 12.536.757,44);
FRANCISCO BLANCO la cantidad de (Bs.17.717.935,85);
OSCAR AGUIRRE la cantidad de (Bs.17.457.779,67);
ALEXIS ABREU la cantidad de (Bs.19.538.312,28);
ELIO GUILLÉN la cantidad de (Bs.16.244.092,66);
RAMON RODRÍGUEZ la cantidad de (Bs.16.041.783,52);
DOUGLAS FANEITE la cantidad de ( Bs.13.903.036,99);
EGLYS VELIZ la cantidad de (Bs.11.316.320,19);
WILMER DIAZ la cantidad de (Bs.11.316.969,34);
MOISÉS ANTONIO SANDOVAL la cantidad de (Bs.18.589.289,05).
De la misma manera solicita el pago de Honorarios de Abogados causados con motivo de la presente causa calculados, en un 30% equivalente a SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 76.492.694,17) ó en su defecto sea condenada. Estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON 32/100 CENTIMOS (Bs.331.468.341,32).-
En despacho saneador ordenado por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial determina la parte accionante el objeto de la pretensión.
.... Como puede apreciarse ciudadano Juez la empresa PAPELES VENEZOLANOS, C.A, utiliza conceptos para el pago de Prestaciones Sociales que proceden solo en caso de Despido injustificado y sustituye conceptos legales por otros de naturaleza especial, acordados en el proceso de reducción de personal, presuntamente para cubrir cualquier diferencia en las prestaciones sociales o cualquier otro que pudiera corresponderle al trabajador. El reclamo involucra el pago de los siguientes conceptos:
1.- Omisión del preaviso previsto en el Artículo 106 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-Antigüedad Acumulada conforme con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Antigüedad Anual, prevista en el Primer aparte del mismo artículo.
4.- Sesenta (60) días de salario o la diferencia entre la cantidad y lo acreditado o lo acumulado mensualmente, conforme al artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Indemnización por Despido Injustificado previsto conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Pago sustitutivo de Preaviso, atendiendo a la antigüedad individual.
7.- Salarios caídos por la cesantía comprendida en el lapso que se inicia con el despido y termina con la extinción de los efectos de decretos de Inamovilidad laboral, en fecha 15 de Enero de 2.004.
A título de refuerzo del criterio sobre el despido injustificado y la pretensión de fraude a la Ley, por parte del empleador, incorporo cuadro demostrativo individualizado de la oportunidad del despido según cartas que poseo, fecha del cheque mediante el cual se le pago insuficientemente créditos laborales, fecha de la irrita “Transacción Laboral” y fecha de la nula homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo de Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, TONY HENRIQUEZ fecha de despido 21-11-2.002; Transacción 21-11-2.002- homologada el 28-11-2.002; WILMER JIMÉNEZ; fecha del Despido 13-11-2.002.
Riela al folio setenta y dos auto de fecha 12 de Noviembre del 2.003, donde el Tribunal dejó constancia en cuanto a los Ciudadanos WILMER JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.808.284, WILMER DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.081.353 y RAMON RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.830.591, se observa que si bien aparecen sus nombres en el libelo de demanda, de la revisión de instrumentos poderes no figuran como otorgantes al no constar su firma al pie de los mismos, en consecuencia este Tribunal no los tiene como parte en el presente procedimiento.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
DE LA PROHIBICION LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:
- El carácter de cosa juzgada de las transacciones esta condicionado a la validez de un acto administrativo que se encuentra vigente y eficaz, como es el auto de homologación dictado por la Inspectora del Trabajo, no es posible anular un acto administrativo que otorgó efecto de cosa juzgada por una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, todo ello es posible a través de un Recurso de Nulidad, cuya competencia corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
- Resulta importante destacar que la relación de trabajo de los demandantes terminó como consecuencia de un proceso de reducción de personal de manera conciliatoria con el sindicato, ratificadas por los demandantes con sus firmas y huellas dactilares y se evidencia la existencia de derechos litigiosos ventilados en las transacciones.
- En el escenario extremo que el proceso de reducción de personal y el Acta Convenio que contiene el acuerdo sobre él son nulos y en el que se desconocen, a su vez el efecto de cosa juzgada de las transacciones ante ellas, los demandantes habrían sido despedido gozando de Inamovilidad de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenían treinta (30) días continuos para intentar el procedimiento de Reenganche y el pago de salarios caídos, por tanto en el presente caso “los demandantes habían perdido el derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos por no haber intentado el procedimiento administrativo previsto para tal efecto en el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo, lo que impide que por este medio lo soliciten.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:
De manera subsidiaria como defensa de fondo opongo al demandante MOISÉS ANTONIO SANDOVAL la prescripción de la acción, ya que entre la fecha de despido 05 de Septiembre de 2.002 y la fecha en que presentó la demanda 23 de Septiembre del año 2.003 se evidencia que la acción incoada está prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
La existencia de la relación de trabajo.
El inicio de la relación laboral.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Que existan créditos laborales insolutos a los demandantes.
Que la extinción de la relación de trabajo haya sido injustificada.
Lo cierto de la dificultad económica de la empresa y la ausencia de tramites administrativos.
El Acta Convenio suscrita por el Sindicato.
La nulidad de la transacción laboral.
El despido producto de reducción de personal como lo permite el decreto 2.053 del Ejecutivo Nacional.
ALEGATOS DE FONDO DE LA PARTE ACCIONADA
Cosa Juzgada.
Transacción laboral homologada entre el sindicato y la empresa.
Transacciones laborales suscrita entre los demandantes y la empresa, verificados los requisitos del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo una vez culminada la relación laboral.
Trilogía de identidades en las transacciones, que las supuestas diferencias sobre las prestaciones sociales no son procedentes porque alguno de los conceptos fueron totalmente pagados durante la vigencia de la relación de trabajo y otros no le corresponden por no haberse causado.
PUNTO PREVIO:
Alega la accionada la prescripción de la acción para el accionante MOISÉS SANDOVAL, quien no suscribió el acuerdo transaccional.
Alega que la fecha en que terminó la relación de trabajo fue el 05 de Septiembre del año 2.002, la fecha en que presentó la demanda ( 23 de Septiembre del año 2.003 ), transcurrió un (1) año y 18 días todo lo cual es mucho más de un año que establece el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.
VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE DEMANDADA:
Marcadas 2 al 50 Originales de auto de Homologación de la transacción laboral celebrada entre cada uno de los demandantes y PAPELES VENEZOLANOS, C.A y Cartas de Despido, marcadas “3”, “4”, “5,”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49” y “50”. con anexos de fotostatos de baudhes de cheques y cartas de despido respectivamente, excepto Moisés Sandoval por la Inspectoría de Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Con esta prueba se pretende demostrar el carácter de cosa juzgada que le otorga dicho auto, de homologación. Con estas pruebas documentales se evidencia:
El carácter de cosa juzgada que poseen las referidas transacciones laborales a todos los efectos legales así como la fecha cierta del auto de homologación.
Que los Ciudadanos demandantes recibieron por vía transaccional, el pago de sus prestaciones laborales.
Que las transacciones se encuentran establecidos en los mismos términos que el acta convenio.
La conformidad manifestada por los ciudadanos.
Que los conceptos demandados se encuentran comprendidas entre las transacciones laborales a excepción de los conceptos laborales que resultan de extender la inamovilidad laboral hasta el 15 de Enero de 2.004.
Con relación a las cartas de despido se evidencia el cumplimiento de lo convenido en la cláusula segunda del acta convenio. - Marcado “C”, decreto Presidencial 2.053, de fecha 24 de Octubre de 2.002.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcadas “51” y “52” originales de planillas de liquidación de las prestaciones sociales y comprobantes de pago firmado por el ciudadano MOISÉS SANDOVAL. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio al no ser impugnado y está suscrito por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser documentos públicos que al estar suscritos por funcionario público merece fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “1, , original del acta convenio colectivo al folio 80 celebrado entre el sindicato y la empresa homologado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo con esta prueba se demuestra el carácter de cosa juzgada que le otorga el auto de homologación impartido, de fecha 11 de Noviembre del año 2.002, Contentiva del acuerdo definitivo sobre el procedimiento de reducción de personal que los partes iniciaron de manera conciliatoria, de conformidad con la ley y contentiva del listado de los trabajadores incluidos en dicho proceso con sus huellas dactilares impresas.
Con esta prueba se evidencia los términos en que fue negociado el proceso de reducción de personal entre su representada y el sindicato.
Esta juzgadora le otorga valor probatorio por ser un documento público que merece Fé pública al estar suscrito por funcionarios públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela al folio ochenta acta levantada por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de fecha 12 de Marzo del año 2004 , donde dá por concluida la audiencia preliminar y se deja constancia que los Ciudadanos Wilmer Diaz, ,Wilmer Jiménez y Ramón Rodríguez, no se tienen como Parte Accionante en la presente causa.
Decreto de Inamovilidad: Publicada en Gaceta Oficial, N° 5607.
Esta juzgadora le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con el artículo 429 del C.P.C.
VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Carta de Despido emitida por PAPELES VENEZOLANOS, C.A, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ” .
- 13 copias de cheques emitidos por PAPELES VENEZOLANOS, C.A.
Documentos de Transacción laboral elaborados por PAPELES VENEZOLANOS, C.A.
Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador MOISÉS SANDOVAL.
Ejemplar de Convención Colectiva.
Esta Juzgadora verifica que las pruebas promovidas por la Parte Demandante conforman comunidad de pruebas y de la forma como ha quedado planteada la controversia, corresponde a la Parte Demandada la carga probatoria, por ello con fundamento en el principio de exhaustividad es inoficioso su apreciación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordando las probanzas y alegatos de las partes, quien aquí decide determina las siguientes consideraciones:
Primero: De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo planteado como han quedado los hechos, la carga de la prueba la tiene la parte demandada, dicho artículo establece: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”.... (omissis)ASI SE DECLARA.-
Segundo: En la presente causa el punto controvertido en forma determinante es por una parte la transacción laboral y por la otra lo que se reclama es diferencia de prestaciones sociales al concretar el petitorio en el escrito libelar, asi se evidencia.,.
Los conceptos demandados por concepto de Prestaciones Sociales se encuentran señalados a los folios 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 18 marcados con las letras de la “C” a la “R” y han sido examinados por esta Juzgadora en el subtitulo de cuadro demostrativo de la determinación y calculo de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones, Salarios Caídos con motivo de la inamovilidad de deducciones y diferencia insoluta reclamada anexo al escrito libelar y se evidencia que los conceptos señalados por los demandantes se corresponden. con omisión del Preaviso, artículo 106, Antigüedad Acumulada, Despido Injustificado, Pagos Sustitutivos del Preaviso, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos hasta el 15 de Enero de 2.004, por decreto de Inamovilidad ó sea los accionantes señalan y demandan como diferencia insoluta reclamada conceptos que formaron parte de la transacción laboral que celebraron con el ente patronal y el sindicato al cual se encontraban afiliados y para entrar en el supuesto reclamado se evidencia del cuadro demostrativo que colocan como fecha de extinción laboral el 16 de enero de 2004. como fecha referencial al vencimiento del decreto de inamovilidad laboral, lo cual no constituye conceptos que no se hayan contemplados en la transacción laboral y el criterio doctrinario y Jurisprudencial ha sido reiterado cuando sea establecido en acciones por calificación de despido que al no existir prestación de servicios durante el juicio de estabilidad no puede causarse antigüedad alguna, igualmente cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al termino de la relación de trabajo terminado, la liquidación por terminación de la relación la laboral no puede ampararse en un procedimiento de estabilidad. Por ser un punto controvertido para los accionantes, para esta Juzgadora determinar que él o los conceptos reclamados han partido de una base no cierta cuando manifiestan que la culminación de la relación laboral fue el 15 de enero de 2.004 hace suyo el criterio explanado en sentencia de fecha 13 de marzo del año 2.002, (TSJ- Casación social) HG. Vilchez contra Diario el Universal, C.A ....“Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones sociales, está sala de Casación Social en Sentencia del 20 de Noviembre de 2.001, estableció su criterio sobre el particular en el cual señala: ...” en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento que insiste en el mismo o salarios Caídos y las Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo de preaviso, el pago de la antiguedad, vacaciones fraccionadas y participaciones en los beneficios o utilidades fraccionadas se calculan hasta el momento en que el trabajador dejó de prestar y hasta el momento de la persistencia del despido “. En consecuencia quien decide acuerda y asi queda determinado que la causa que ventilan es Diferencia de Prestaciones Sociales y no debe incurrirse en demandar conceptos que se ventilan en procesos especiales de estabilidad laboral. Por otra parte ha quedado demostrado que la fecha de culminación de la relación laboral para cada uno de los demandantes es a partir de la firma del acta convenio y la respectiva transacción laboral y no la fecha de vigencia del decreto de inamovilidad o sea 15 de Enero del año 2004 y los conceptos por antigüedad, vacaciones, utilidades deben ser cancelados a partir de la extinción de la relación laboral .ASI SE DECIDE
Tercero: Como hecho controvertido esta Juzgadora en cuanto a la naturaleza del despido observa que los accionantes a la vez que desestiman el acuerdo transaccional, lo reconocen cuando demandan diferencias por prestaciones sociales y observa esta Juzgadora que los accionantes incluyen en este procedimiento parámetros de procedimiento por despido injustificado, igualmente en dictamen de fecha 28 de febrero de 2.002 ( TSJ Casación Social) caso- J. A López contra Automotriz Venezolana, C.A. . En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales en cuanto a los efectos derivados de la falta oportuna de la calificación de despido, esta sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de Abril de 2.000, estableció: “ cuando el trabajador no haya solicitado oportunamente la calificación de despido dentro de os cinco días hábiles siguientes al despido podrá demandar indemnizaciones correspondientes por despido injustificado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Lo antes expuesto ha sido reiterado criterio de este alto Tribunal, en el caso sub-indice, la parte accionante perdió el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos al no instar el procedimiento de calificación de despido, más no así los demás derechos legales como se evidenció supra, pues el trabajador podía demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por considerar que el despido fue injustificado, a los fines de que el Juez de procedimiento ordinario procediera a calificarlos, para determinar la procedencia de la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”....
La accionada ha demostrado y probado que el despido fue conciliado con cada uno de los accionantes mediante el acta convenio suscrita entre el sindicato, el ente patronal y los accionantes, homologado ante la autoridad competente como lo es el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción respectiva, en consecuencia los conceptos reclamados demandados como salarios caídos e indemnización prevista en el artículo 125 por despido injustificado no son procedentes, observa esta Juzgadora que el despido se ha materializado por la justa causa que manifestó la accionada ante la autoridad administrativa como lo es la reducción de personal por motivos económicos y en el presente procedimiento quien aquí decide se abstiene de calificar el despido injustificado, por cuanto el cobro por diferencias de prestaciones sociales no es por calificación de despido sino que deviene de una transacción laboral celebrada con cláusulas litigiosas y así se evidencia de cada una de las transacciones laborales que constan en autos suscritas por los accionantes, se observa en la cláusula primera que establecen el extrabajador alega que terminó el contrato o relación de trabajo por haber sido despedido injustificadamente, cláusula segunda. La compañía considera que a el extrabajador no le corresponden indemnizaciones por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación finalizó por una reducción de personal por razones económicas negociadas y acordadas entre la compañía y el sindicato único de empleados y obreros de PAPELES VENEZOLANOS, C.A, cuyos documentos transaccionales han sido valorados, no han sido impugnados ni tachados y se presumen en el orden de la legalidad hasta prueba en contrario y su nulidad no es Competencia de este Tribunal. Y tienen el efecto de COSA JUZGADA ASI SE DECLARA..
Cuarto: La parte accionante alega que la transacción laboral es irrita; de este aspecto la accionada opone y alega la cosa juzgada, por cuanto tanto el Acta Convenio como las Transacciones fueron Homologadas ante el ciudadano Inspector del Trabajo, esta Juzgadora hace suyo el criterio dictaminado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Febrero de 2.003, caso CARLOS JIMÉNEZ, contra la empresa SCHERING PLOUGH, C.A..... Esta sala luego de una imperiosa y obligada revisión, constata que cursa un contrato transaccional y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo. De igual forma se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaría Pública y luego homologado por la Inspectoría del trabajo, es decir, la Autoridad Competente del Trabajo, verifico el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral y por ello da fe con su aprobación que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse. Entonces y acorde con lo precedentemente, señalado si llevara a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estos verificaron si la misma cumple o no con los requerimientos para que tengan validez y carácter de cosa juzgada” .
Esta Juzgadora luego de examinar y analizar tanto del escrito libelar como del acta convenio homologada cada una de las transacciones homologadas consignadas por ambas partes en copias certificadas y las cuales han formado parte de la comunidad de prueba determina que las transacciones cumplen con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron realizadas una vez que culminó la relación laboral, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia no es contraria al orden público. Se verifica la existencia de la triple identidad y se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se materialice la cosa juzgada, las partes intervenientes son las mismas en las mismas condiciones de reclamante y reclamada, el título del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en uno de los conceptos incluidos anteriormente en la transacción; en cuanto al hecho controvertido de la diferencia que se materializa en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los acuerdos transaccionales la parte accionada lo ha determinado como indemnización equivalente y ha pagado igualmente el preaviso omitido contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora ha determinado darle todo el valor probatorio a las transacciones realizadas con el carácter de fuerza de cosa juzgada, con el cual han quedado investidas y se evidencia que actuaron libre de constreñimiento, por cuanto en el auto de homologación la Autoridad Competente lo hace constar y los actos administrativos se consideran validos y realizados conforme a la ley, no obstante esta Juzgadora es del criterio de no acordar el pago por diferencia porque se determina que los conceptos demandados se encuentran comprendidos en las transacciones celebradas y el efecto de la COSA JUZGADA del cual se encuentran investidas conforme al artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto una transacción homologada por el Inspector del trabajo, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro como consecuencia de las anteriores consideraciones se desestima la demanda intentada por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON 32/100 CENTIMOS (Bs.331.468.341,32), que comprende por concepto de omisión del preaviso, antigüedad acumulada, indemnización de antigüedad, despido injustificado, pago sustitutivo del preaviso, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, Salarios Caídos hasta el 15 de enero de 2.004 y Honorarios estimados en cuadros anexos al libelo, quien aquí decide hace suyo el criterio Jurisprudencial en Sentencia dictada, Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.E Villarreal contra C.A Hidrológica (...) de los antes expuesto y del análisis de la sentencia recurrida que cursa en la presente causa, se evidencia que el Juez Superior no incurrió en falsa aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del código Civil, en vista que los hechos establecidos por el Juzgador Superior encuadran en los supuestos de hechos de dichas normas, ya que fueron aplicados sobre la transacción laboral efectivamente suscrita entre las mismas partes de la presente causa de lo cual se desprende de la obligación de aplicar la consecuencia jurídica establecida en las normas in comento que no es otra sino la de darle los efectos jurídicos de la cosa juzgada” .ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora declara que ha quedado demostrado que los conceptos demandados en cuanto al ciudadano TONY HENRIQUEZ
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Son los mismos conceptos arrojados dentro del contrato tradicional y el numero de días se evidencia aumentados en relación con los contemplados en la Transacción laboral debido que la fecha de extinción de la relación la está colocando el accionante TONI HENRIQUEZ en fecha 16 de Enero de 2.004 cuando lo cierto es que la fecha de extinción de la relación laboral ocurrió en fecha 21 de Noviembre de 2.002.
En cuanto al accionante WILMER JIMÉNEZ, la fecha de extinción de la relación laboral es el 13 de noviembre de 2.002; en cuanto al accionante RAFAEL PARTIDA, fue el 13 de Noviembre de 2.002, el accionante ALEXIS CEDEÑO la fecha de extinción de la relación laboral fue el 21 de Noviembre de 2.002; RAMON MILIANI, la fecha de extinción de la relación laboral fue el 13 de Noviembre de 2.002; FRANCISCO MELÉNDEZ, la fecha de extinción de la relación laboral fue 13 de Noviembre de 2.002, MIGUEL A MORENO la fecha de extinción de la relación laboral fue 13 de Noviembre de 2.002, EDIXO PIÑANGO, la fecha de extinción de la relación laboral fue 13 de Noviembre de 2.002, FRANCISCO BLANCO la fecha de extinción de la relación laboral fue 13 de Noviembre de 2.002, OSCAR AGUIRRE la fecha de extinción de la relación laboral fue 21 de Noviembre de 2.002; ALEXIS ABREU la fecha de extinción de la relación laboral fue 13 de Noviembre de 2.002; ELIO GUILLÉN la fecha de extinción de la relación laboral fue 13 de Noviembre de 2.002; DOUGLAS FANEITE la fecha de extinción de la relación laboral fue 18 de Noviembre de 2.002, EGLYS VELIZ la fecha de extinción de la relación laboral fue 13 de Noviembre de 2.002. Quien decide así lo ha evidenciado y de los contratos transaccionales que han conformado comunidad de prueba, y han sido apreciados en su valor, de allí que las diferencias por prestaciones sociales han sido proyectados en forma errada por los accionantes y tales montos en cuadros demostrativos consignados con el escrito libelar, debido a ello no son ciertos y esta Juzgadora los desestima de tal forma que los pasivos laborales adeudados a los accionantes fueron conforme y ciertos en cada acuerdo transaccional y el cobro por diferencias de prestaciones sociales se declara no procedente por ello esta Juzgadora hace suyo el criterio Jurisprudencial (Sala de Casación Social) caso OSCAR ALFREDO G. Contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A de fecha 11 de marzo de 2.004,......Debe señalar esta Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo vale decir Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, por que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, esta verifican si la misma cumple o no con los requisitos para que tengan validez y carácter de cosa juzgada. Si bien es cierto que en parágrafo único del artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción, el Inspector del Trabajo este debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento.......
Cuando al decidir su juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación del trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la cancelación de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebradas, pues solo a estos alcanza el efecto de COSA JUZGADA . “ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, esto es, que la acción está prescrita en relación a MOISÉS SANDOVAL esta Juzgadora la declara con Lugar. Por todo lo antes alegado esta Juzgadora considera que la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales es improcedente.
DECISION
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentado por los Ciudadanos TONY HENRIQUEZ, RAFAEL E. , PARTIDA, ALEXIS CEDEÑO, RAMON MILIANI, FRANCISCO JAVIER MELÉNDEZ, MIGUEL MORENO, EDIXO PIÑANGO, FRANCISCO BLANCO, OSCAR AGUIRRE, ALEXIS ABREU, ELIO GUILLÉN, , DOUGLAS FANEITE, y EGLYS VELIS, en contra de la Sociedad Mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A (PAVECA), y declara CON LUGAR la Prescripción de la acción con respecto al accionante Moisés Sandoval.
Conforme a la naturaleza de la decisión dictada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de costas procesales.
Se deja constancia que la audiencia no fue reproducida en forma audiovisual por no contar este tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 17 días del mes de Mayo de 2..004. Años: 145 de la Independencia y 194 de la Federación.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
Dra. JUDITH PETRUCELLI.
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID GONZALEZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m .-
LA SECRETARIA.-
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