REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de Mayo del año 2004
193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YENNY HERLENYS RAMIREZ MENDEZ.
APODERADO: LIONEL LEON, ZORENA ROMERO, FRANCY DIAZ, NANCY OLIVAR, YRENE ROMERO, ANA BOLIVAR, SUGMA BORGES y MARIANA PEÑUELA.
DEMANDANDA: CALZADOS JAISE SPORT, C.A.
APODERADO: MARCO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GH01-L-2003-000025.

NARRATIVA

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana YENNY HERLENYS RAMIREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.047.724, debidamente representada por los Profesionales del Derecho LIONEL LEON, ZORENA ROMERO, FRANCY DIAZ, NANCY OLIVAR, YRENE ROMERO, ANA BOLIVAR, SUGMA BORGES y MARIANA PEÑUELA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 11.998, 61.277, 94.388, 51.213, 34.473, 14.987 y 54.806, respectivamente, con domicilio procesal el primero en la Procuraduría del Trabajo en el Estado Carabobo, ubicada en la avenida Michelena entre calles Anzoátegui y Soublett, edificio Ministerio del Trabajo, 2do. Pido Valencia Estado Carabobo, en contra de CALZADOS JAISE SPORT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 62-A, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, con domicilio en la Calle Pedro Melean, con calle 73, entrada principal Anden 2, pasillo Venezuela local N° 1.343 y 1.344 Mercado de ropa Los Guajiros, Terminal Viejo, en Valencia del Estado Carabobo, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados MARCO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.615 y 101.486, respectivamente.

La parte actora consignó y consta en autos reforma voluntaria del libelo que riela al folio 15, en el cual sustituye: 1) donde dice: “ejerciendo las labores propias a la naturaleza del cargo tales como manejar un tractor, cortar pasto y la ejecución del mantenimiento total de la hacienda”, debe decir: “ejerciendo las labores propias del cargo que desempeñaba”; 2) donde dice: “08 de julio 2003”, debe decir: “17 de febrero 2003”. Todo lo demás queda exactamente igual.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que inició su relación laboral el día 17 de Septiembre del año 2000 de una manera subordinada e interrumpida, y culminó el 17 de Febrero del 2003, con una antigüedad de 2 años, 5 meses.
2. Que desempeñaba el cargo de encargada ejerciendo las labores propias de su cargo.
3. Que el ultimo salario diario devengado (BS. 6.780, oo).
4. Que cumplía con un horario desde las 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a sábado.
5. Que fue despedida por la ciudadana Amparo Rivero injustificadamente sin que mediare causa o justificación alguna.
6. Que hasta la fecha, la mencionada empresa no me ha cancelado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, conceptos que ascienden la cantidad de BS. 1.790.846,30, desglosados en: antigüedad, días adicionales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional del 2000 al 2002, bono vacacional fraccionado del 2002 al 2003, utilidades fraccionadas, indemnización adicional por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso.
7. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo resultando infructuosa su gestión, como consta en anexó marcado “A” del Acta Conciliatoria levantada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 08 de 2003.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Que la actora trabajo para la empresa Calzados Jaise Sport, c.a en el año 2000, solo para la temporada navideña, por lo cual la contrató solo para el periodo comprendido desde el 15 de octubre, hasta el 31 de diciembre del 2000; en el año 2001 la contrató para el periodo comprendido desde el 15 de octubre, hasta el 31 de diciembre del 2001; en el año 2002 la contrató para el periodo comprendido desde el 15 de octubre, hasta el 31 de diciembre del 2002, que la dejó trabajando con la finalidad de trasladarla a la tienda de su hermano.
2. Que el 15 de febrero de 2003 no cobro porque le habían adelantado la semana del 12 de febrero del mismo año, por tal motivo la actora renunció.
3. Que la actora devengaba un salario mínimo legal establecido para las empresas que tienen menos de 20 trabajadores.
4. Que niega rechaza y contradice tanto los fundamentos de hecho como los de derecho, indicado en el libelo.
5. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya iniciado el 17 de septiembre del 2000 y menos que la demandada la haya despedido.
6. Que niega, rechaza y contradice que la demandada deba las cantidades por los conceptos de: antigüedad la suma de BS. 698.477,70; días adicionales la suma de BS. 11.616; vacaciones del 2000-2001 la suma de BS. 180.048,00; vacaciones fraccionadas del 2002-2003 la suma de BS. 41.120,64; bono vacacional del 2000-2001 y 2001-2002 la suma de BS. 87.120,00; bono vacacional fraccionado del 2002-2003 la suma de BS. 21.780,00; utilidades fraccionadas la suma de BS. 7.260,00; indemnización adicional por antigüedad la suma de BS. 371.712,00; indemnización sustitutiva de preaviso la suma de BS. 371.712,00, lo cual asciende la cantidad de BS. 1.790.846,30.
7. Que niega que le corresponda 5 días por cada mes y las cantidades, por los siguientes lapsos:
 Para los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2001, niega que la actora tuviera un salario integral de BS. 4.668.88.
 Para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2001, niega que la actora tuviera un salario integral de BS. 5.135,77.
 Para los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2001, y enero, febrero, marzo y abril del 2002, niega que la actora tuviera un salario integral de BS. 5.149,21
 Para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, niega que la actora tuviera un salario integral de BS. 5.664,14.
 Para los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2002 y enero, febrero del 2003 niega que la actora tuviera un salario integral de BS. 6.195,20.
8. Que la demandada canceló a la actora por los 2 meses y ½ que trabajó en el año 2000 por concepto de prestaciones la cantidad de BS. 300.000,00, siendo su último salario de BS. 4.400,00.
9. Que la demandada canceló a la actora por los 2 meses y ½ que trabajó en el año 2001 por concepto de prestaciones la cantidad de BS. 500.000,00, siendo su último salario de BS. 4.840,00.
10. Que la demandada canceló a la actora por la relación de trabajo desde octubre hasta diciembre en el año 2002 por concepto de prestaciones la cantidad de BS. 300.000,00.
11. Que la actora le debe a la demandada por concepto de preaviso la suma de BS. 40.656,00, a razón de 7 días por salario mínimo de BS. 5.808,00.
12. Que le corresponde a la actora por el lapso de 4 meses que duró la relación de trabajo, los siguientes conceptos:
 Por vacaciones fraccionadas la suma de BS. 29.040,00. a razón de 5 días de salario diario de BS. 5.808,00,
 Por bono vacacional la suma de BS. 13.532,64. a razón de 5 días de salario diario de BS. 5.808,00,
 Por antigüedad la suma de BS. 90.700,2, a razón de 15 días de salario integral de BS. 6.046,68. el cual se obtiene de la sumatoria del salario mínimo legal BS. 5.808,00, mas 238,68 de utilidades, mas 111,386 de bono vacacional.
13. Que de la sumatoria da un total de BS. 133.272,84, y descontándole la suma de BS. 40.656,00 por no trabajar el preaviso da un total de BS. 92.616,84, pero que como le pagaron Bs.300.000, 00 entonces, hay una acreencia contra la actora por Bs.207.383, 16.
14. Que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la actora.-


Hechos convenidos:
1. El demandado convino en que recibió la prestación de servicios personales por parte de la actora.
2. La demandada convino en que existe una relación de trabajo entre las partes.
3. Cuando la demandada hace los cálculos a traves de los cuales concluye que la actora le debe Bs.207.383,16, reconoce tácitamente como salario base Bs.5.808,00





Hechos controvertidos:

1. La demanda negó el carácter de trabajadora permanente que se atribuye la actora en su libelo alegando que la actora trabajo para la empresa Calzados Jaise Sport, c.a en el año 2000, solo para la temporada navideña, por lo cual la contrató solo para el periodo comprendido desde el 15 de octubre, hasta el 31 de diciembre del 2000; en el año 2001 la contrató para el periodo comprendido desde el 15 de octubre, hasta el 31 de diciembre del 2001; en el año 2002 la contrató para el periodo comprendido desde el 15 de octubre, hasta el 31 de diciembre del 2002, la dejó trabajando con la finalidad de trasladarla a la tienda de su hermano.
2. Es un hecho controvertido la causa de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto la actora alega despido injustificado, y la demandada alega renuncia y abandono de trabajo de la actora.
3. Es un hecho controvertido el monto del salario, mientras que la actora alegó en los cálculos como salario diario BS. 5.808,00 y como salario integral BS. 6.195,20, la demandada alegó que la actora devengaba un salario mínimo legal establecido para las empresas que tienen menos de 20 trabajadores. Igualmente negó la demandada que le corresponda a la actora 5 días por cada mes y las cantidades, por los siguientes lapsos: para los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2001, que la actora tuviera un salario integral de BS. 4.668.88; para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2001, que la actora tuviera un salario integral de BS. 5.135,77; para los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2001, y enero, febrero, marzo y abril del 2002 que tuviera un salario integral de BS. 5.149,21; para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, que la actora tuviera un salario integral de BS. 5.664,14; para los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2002 y enero, febrero del 2003 que la actora tuviera un salario integral de BS. 6.195,20.
4. Es un hecho controvertido la fecha de ingreso, mientras que la actora alega que la relación de trabajo inició el 17 de septiembre del 2000, la demandada alegó que la misma se inició el 15 de octubre de 2000.
5. Es un hecho controvertido la deuda reclamada por prestaciones sociales, ya que la actora alegó que nunca le han cancelado sus prestaciones sociales, mientras que la demandada niega que deba las cantidades por los conceptos de: antigüedad la suma de BS. 698.477,70; días adicionales la suma de BS. 11.616; vacaciones del 2000-2001 la suma de BS. 180.048,00; vacaciones fraccionadas del 2002-2003 la suma de BS. 41.120,64; bono vacacional del 2000-2001 y 2001-2002 la suma de BS. 87.120,00; bono vacacional fraccionado del 2002-2003 la suma de BS. 21.780,00; utilidades fraccionadas la suma de BS. 7.260,00; indemnización adicional por antigüedad la suma de BS. 371.712,00; indemnización sustitutiva de preaviso la suma de BS. 371.712,00, lo cual asciende la cantidad de BS. 1.790.846,30. Igualmente la demandada alegó que canceló a la actora por los 2 meses y ½ que trabajó en el año 2000 por concepto de prestaciones la cantidad de BS. 300.000,00, siendo su último salario de BS. 4.400,00; que canceló por los 2 meses y ½ que la actora trabajó en el año 2001 por concepto de prestaciones la cantidad de BS. 500.000,00, siendo su último salario de BS. 4.840,00; que canceló por la prestación de servicio de la actora desde octubre hasta diciembre en el año 2002 por concepto de prestaciones la cantidad de BS. 300.000,00.
6. Es un hecho controvertido lo reclamado por la demandada por concepto de preaviso no trabajado la suma de BS. 40.656,00.
7. Es un hecho controvertido la antigüedad, cuando la actora alegó una antigüedad de 2 años y 5 meses, mientras que la demandada alegó una antigüedad 4 meses.-


ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

1. Promovió la declaración de la parte (folio 56) contraria ciudadano Jaime Chamorro patrono y dueño del local, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del análisis de dicha declaración siendo que el patrono contestó que le había pagado el arreglo por temporada de 300.000 y en otro BS. 500.000, (preguntas 4 y 5) la misma se valora como una confesión tacita de que la actora era trabajadora permanente, adminiculado a la contestación donde alega haber cancelado estas cantidades por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que los trabajadores temporeros según el articulo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo solo prestan servicio en determinadas épocas del año, y si bien es cierto que el patrono alegó que la actora prestó servicio en el año 2000 por 2 meses y 1/2 , en el año 2001 2 meses y ½, y en el año 2002 4 meses (folio 41) sin embargo, en el periodo mas largo que fue de 4 meses solamente correspondía pagarle 5 días de salario por prestación de antigüedad que a razón de BS. 5.808 diarios alcanza la cantidad de BS. 29.040 (articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo) y por cuanto existe una gran diferencia entre BS. 29.040 y BS. 300.000, no resulta creíble que haya sido por ignorancia que presuntamente se pagó (pago no demostrado en autos de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) cantidades tan superiores a las que la Ley exigía de los cual se deduce y así se deja establecido que el patrono reconoce que la actora era una trabajadora permanente, lo cual se deduce igualmente de varias contradicciones que adminiculadas en conjunto con todo los elementos que obran en autos permiten observar que, la demandad alega que la actora le debe el preaviso, lo cual es contradictorio ya que, los trabajadores temporeros (alegato de la demandada) finalizan su relación de trabajo cuando finaliza la temporada, y por ello no requieren preaviso (articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); por todo lo expuesto se deja establecido el carácter de trabajadora permanente de la actora, y Así se decide.
2. Anexó al libelo de demanda copia al carbón con sello original y firma de funcionario, de acta conciliatoria levantada por ante la sala de reclamos de la Inspectoria (Folio 7) marcada “A”, la misma no se valora en virtud de que no aporta elementos de convicción para establecer decisión alguna respecto a los hechos controvertidos y así se decide.
3. Invocó los principios de tutela de los trabajadores consagrados en la legislación laboral (conservación de la relación laboral, presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda de la extinción o no de ésta deberá resolverse a favor de su subsistencia, articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de la misma ley literal D.

Parte demandada:

1. Promovió como testigos a los ciudadanos:
 Freddy Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.137.122, analizada dicha declaración, se desecha, por tener común interés con la parte demandada, toda vez que declaró tener amistad Jaime Chamorro en repuesta a la repregunta N° 5.
 Luís Olaizola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.382.683, analizada su declaración la misma por si sola no es suficiente para desvirtuar ningún alegato del actor en su libelo. ASI SE DECIDE.
 Juan Carlos Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.236.470, analizada dicha testimonial a la pregunta sobre si tenia conocimiento del pago de BS. 300.000 en el 2001, BS. 500.000 en el 2002 y BS. 300.000 en el 2003 contestó en sentido afirmativo, todo lo cual no resulta verosímil ya que, los testigos declaran sobre lo que ven o lo que escuchan, no siendo lógico que los vecinos conozcan de las deudas de otros vecinos ASI SE DECIDE.
 Aníbal Vargas (no se valora porque no compareció)
2. Promovió inspección judicial por no haber sido admitida por el tribunal, la misma no se valora.

VALORACION DE LA DECLARACION DE LA PARTE ACTORA:

Analizada dicha declaración que riela al folio 58 la misma no se valora por que no aporta nuevos elementos útiles para la decisión de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. Análisis de la contestación, su incidencia en la repartición de la carga probatoria, y en la decisión de la causa:


De Conformidad con la jurisprudencia reiterada (decisión de la Sala social de fecha 15 febrero del 2000 con ponencia del Dr. Omar Mora en el caso Jesús Enrique, contra Administradora Yuruary, c.a cuando el patrono admite la prestación de servicios y la relación de trabajo como en el caso de autos, se invierte la carga de la prueba lo que significa que, queda el actor eximido de probar, en consecuencia, corresponde al demandado desvirtuar o contraprobar todos y cada uno de los alegatos del actor esgrimido en el libelo de demanda. Igualmente, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien contradiga alegando nuevos hechos, y siendo que en caso de autos el patrono contradijo los alegatos del actor invocando que ya había pagado, en consecuencia, le corresponde la carga de la prueba al patrono que contradijo los hechos alegando el pago (hecho nuevo). Igualmente, establece el articulo 72 eiusdem que corresponde al empleador la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y siendo que en caso de autos, no existen pruebas que demuestren el pago alegado, en consecuencia, se tienen como ciertos los alegatos de la actora en el sentido de que nunca se le han pagado las prestaciones sociales. Así se decide igualmente por adminiculación de lo antes expuesto con el resto de elementos que obran en autos, por lo que se condena a la demanda al pago de las prestaciones sociales de conformidad con el dispositivo del presente fallo. Así mismo, siendo que el patrono negó el despido alegando renuncia y abandono de trabajo de la actora, por no existir pruebas en autos ni de la renuncia ni del abandono del trabajo por parte de la actora, adminiculado lo antes expuesto con el resto de los elementos que obran en autos, en consecuencia, se deja establecido que el despido fue injustificado tal como lo invocó la actora en su libelo. Así se decide, con fundamento a los principios de tutela de los trabajadores consagrados en la legislación laboral (conservación de la relación laboral, presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda de la extinción o no de ésta deberá resolverse a favor de su subsistencia, articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de la misma ley literal D. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por YENNY RAMIREZ, titular de la cédula de la identidad N° 13.047.724, representada judicialmente por la Profesional del Derecho LIONEL LOVELIA LEON DOMINGUEZ, en contra de JAISE SPORT, C.A, representada por MARCO ANTONIO ROMAN y GRISELDA ROMAN DE REYES, y en consecuencia, condena a la demandada JAISE SPORT, C.A a pagar al actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos, tomándose en cuenta el criterio reiterado jurisprudencia donde señala que las prestaciones sociales se causan solo durante el tiempo de servicios efectivamente prestado (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fuente Ramírez y Garay, índice 2001 pagina 325).
Fecha de ingreso: 17-09-2000.
Fecha de egreso: 17-02-2003.
Salario diario: Bs. 5.808,00.
Salario Integral: Bs. 6.195,20.
Tiempo de servicio: 2 años y 5 meses.

1. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido: a razón de 60 días x BS. 6.195,20= BS. 371.712,00.
2. De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de prestación de antigüedad, a razón de 130 días= BS. 698.477,94 (de conformidad con los salarios especificados al folio 3 del libelo, los cuales se tienen por admitidos).
3. Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización por despido injustificado, 60 días de salario x BS.6.195, 20 = BS: 371.712,00.
4. De conformidad con el articulo 174 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, por conceptos de utilidades fraccionadas, = a1.25 días x BS. 5.808,00 = BS. 7.260,00.
5. De conformidad con el articulo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo por vacaciones legales fraccionadas (incluyendo bono vacacional fraccionado) del periodo que comprende entre 2002-2003:
 Art. 219 LOT= 15 mas 2 =17 días.
 Art. 223 LOT = 7 mas 3 =10 días total 27 días entre 12 meses = 2.25 días x 5 meses = 11.25 días x BS. 5.808,00 = BS. 65.340,00.
6. De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por concepto de días adicionales = 02 días x BS. 5.808,00 = BS. 11.616,00.
7. De conformidad con el artículo 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones entre el periodo 2000-2001(incluyendo bono vacacional): 27 días x BS. 5.808,00 = BS. 156.816,00.
8. De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por concepto de bono vacacional periodo 2001-2002 = 7 mas 2 = 9 días x BS. 5.808,00 = BS. 52.272,00.
9. TOTAL GENERAL: BS. 1.735.205,00.

Se condena a la parte perdidosa al pago de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, de conformidad con la pacífica jurisprudencia laboral, se ordena la corrección monetaria de las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de BS. 1.735.205,00., desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se le de cumplimiento efectivo a lo aquí ordenado, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente dicho experto debe calcular los intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 eiusdem, así como los intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 constitucional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).

LA JUEZ

Dra. DIANA MARIA PARES FREITES

LA SECRETARIA

Abog. ASTRID GONZALEZ
Exp. GH01-L-2003-000025
DMPF/AG/AMARILYS MIESES.