REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de Mayo del año 2004
193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ROJAS RAMIREZ.
APODERADO: JOSE RAFAEL ALONZO.
DEMANDANDA: BRIDGESTONE-FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
APODERADO: RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCIA, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, FELIX PALACIOS, GERMAN GARCIA y NORIS AGUILERA.
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GH01-L-2004-000142.


NARRATIVA

El presente juicio nace con motivo de la demanda sobre SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.808.810, debidamente representado por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 31.065, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, en contra de BRIDGESTONE-FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, con domicilio Avenida Intercomunal La Quizanda con carretera Nacional Valencia- Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCIA, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, FELIX PALACIOS, GERMAN GARCIA y NORIS AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.381, 1.376, 10.673, 23.506, 7.013, 74.648 y 40.245, respectivamente.
Consta en autos que la parte actora a solicitud del Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y ejecución subsanó el libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.Que consta en autos anexo marcada “A”, que riela al folio 5 y 6, copia simple del acta de la audiencia pública levantada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 17 de diciembre de 2003, sobre el amparo constitucional solicitado, donde se declaró con lugar.

2.- Solicita el pago de los salarios caídos, por cuanto el Juzgado Contencioso Administrativo no es competente para condenar al pago de salarios dejados de percibir desde el día 08 de mayo de 2003.

3.- Que hasta el 17 de diciembre de 2003 los salarios caídos ascienden la cantidad de (BS. 5.670.000,00) debiendo agregársele lo adeudado por cesta ticket la cantidad de BS. 700.000,00 (desde noviembre del 2002 hasta diciembre del 2003), bono lácteo la cantidad de BS. 700.000,00, (desde noviembre del 2002 hasta diciembre del 2003), por concepto de los 2 días por año según convención colectiva la cantidad de BS. 300.000,00 (hasta diciembre del 2003), por fideicomiso la cantidad de BS. 1.764.000,00, por concepto de los 120 días de utilidades la cantidad de BS. 7.073.193,00.

4.- Que anexa al escrito de reforma del libelo marcada “B”, “C”, “D” copia simple del convenio de transacción entre la empresa demandada y los trabajadores de las empresas renovadoras y distribuidoras de cauchos, sus similares y conexos de Venezuela (Folio 23 al 29); copia simple del dictamen jurídico emanado por la empresa demandada sobre la aplicación del beneficio del medio litro de leche (1/2 lts), (folios 30 al 40); copia simple de auto de homologación de fecha 14 de agosto de 2002 emanado de la Inspectoria del trabajo; anexo acta final de reclamación base salarial medio litro (1/2 lts) de leche de fecha 12 de noviembre de 2002, el cual fue alegado pero no anexado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Hechos convenidos por la demandada:

Que existe una sentencia de amparo constitucional en la cual se ordeno a la demandada el reenganche del actor, y que en dicha sentencia, por incompetencia del Tribunal Contencioso Administrativo que conocía del amparo, no hubo pronunciamiento sobre los salarios caídos, y que la sentencia de amparo se encuentra a la espera de las resultas del recurso de apelación y consulta obligatoria.
Convino y acepta como cierto, lo que consta en el Capitulo de los hechos, (folio 13) donde señala que en fecha 17 de diciembre de 2003 se realizó la audiencia pública prevista en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que en la misma se declaró con lugar el Amparo Constitucional solicitado.

Hechos controvertidos:
Que en cuanto a que la demandada este obligada a cancelar al actor los conceptos demandados rechazó y contradijo los mismos; como procedente invoca la interrupción o suspensión de la relación de trabajo, siendo que este tiempo no puede tomarse en cuenta a los fines de la antigüedad, derechos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones QUE SOLO PROCEDEN CUANDO MATERIALMENTE EL TRABAJADOR EJERCE SUS FUNCIONES EN FORMA PERSONAL, es decir, que este vigente la relación de trabajo.
Que la cancelación de los salarios caídos solo procede cuando la acción del reenganche sea declarada con lugar y quede definitivamente firme y ejecutoriable.
Que todavía se encuentra vigente un proceso de multa administrativa.
La demandada contradictoriamente primero señala que solo es procedente con el presente procedimiento que se ordene el pago únicamente de los salarios caídos, pero al cierre de su escrito de contestación solicita que se declare sin lugar la presente demanda.



VALORACIÓN DE PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA.

Las siguientes copias simples que se mencionan a continuación se valoran plenamente de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fueron impugnadas:

Consta en auto anexo marcada “A”, que riela al folio 5 y 6, copia simple del acta de la audiencia pública levantada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 17 de diciembre de 2003, sobre el amparo constitucional solicitado, donde se declaró con lugar el amparo y ordenó el reenganche del actor, quedando establecido como cierto el juicio de amparo constitucional acreditado en dicha acta.

Consta anexa a la reforma del libelo marcada “B”, “C”, “D” copia simple del convenio de transacción entre la empresa demandada y los trabajadores de las empresas renovadoras y distribuidoras de cauchos, sus similares y conexos de Venezuela (Folio 23 al 29); copia simple del dictamen jurídico emanado por al empresa demandada sobre la aplicación del beneficio de medio litro (1/2 lts), (folios 30 al 40); copia simple de auto de homologación de fecha 14 de agosto de 2002 emanado de la Inspectoria del trabajo, quedando establecido la veracidad del acuerdo contenido en el anexo “B”, del dictamen jurídico contenido en el anexo “C” y del acto de homologación contenido en el anexo “D” .


Consta en autos y riela el folio del 49 al 56 copia certificada de la sentencia dictada por el Superior Contencioso Administrativo de la región Central, al cual se valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando establecido la certeza en cuanto a la existencia de la sentencia de amparo constitucional agregada a los folios 49 al 56.

Consigno en audiencia de juicio copia simple de auto y oficios emanados del Tribunal Contencioso, para evidenciar que el proceso de amparo se encuentra en fase de ejecución dichas documentales se valoran plenamente de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fueron impugnadas, quedando establecido que la sentencia de amparo de primera instancia se encuentra en fase de ejecución voluntaria.

Consignó y se agregó por auto de fecha 18 de marzo del 2004 copia certificada de 132 folios útiles relacionado con pliego conciliatorio presentado el 15 de mayo de 2002 por la empresa demandada el cual fue traído a los autos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido como cierto la existencia de dicho pliego, el cual no incide en la decisión contenida por las motivaciones contenidas en las consideraciones finales del presente fallo. Así se decide.



ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Promovió constante de 37 folios útiles copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo para demostrar el contenido del procedimiento de multa que no ha culminado. Analizada dicha documental la misma fue traída a los autos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando establecido la existencia de un procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual sin embargo, no es capaz de modificar la decisión contenida en la sentencia de amparo constitucional que riela a los folios del 48 al 57, siendo que esta sentenciadora COMPARTE los criterios contenidos en la decisión de amparo constitucional dictada por el Juzgado en lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en el Estado Carabobo, por la cual se ordenó el reenganche del actor, decisión de amparo fundamental para el dispositivo del presente fallo, en virtud, de que con base a la misma, en el presente fallo, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos en los términos contenidos en las consideraciones finales y en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Promovió prueba de inspección judicial en la Inspectoria del Trabajo, a los fines de verificar y esclarecer los hechos, la misma no se valora por cuanto no se acordó, se considera que no es medio idóneo para traer a los autos la información solicitada.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Francisco García Graterol, Alexandra Villanueva García y Miguel González Gil, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.097.419, 13.754.920 y 7.236.166, respectivamente, las misma no se valoran por cuanto, en la audiencia de juicio de fecha once de (11) de mayo del año en curso el Dr. Ramón Aguilera desistió de los testigos por consignar en la audiencia de juicio, documento público, referido a decisión de la Inspectoria del Trabajo recaída en el procedimiento de multa, y que en criterio del Apoderado de la demandada es suficiente para que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Consignó documento original emanado de la Inspectoria del Trabajo con firma y sello húmedo el cual fue agregada a los autos el día de la audiencia de fecha once (11) de mayo de 2004, en el cual la Inspectoria declara sin lugar la imposición de la sanción de multa a la demandada en virtud de haber acatado la providencia administrativa de reenganche N° 150 de fecha 23/04/2003, dicha documental fue traída a los autos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que si bien es cierto que la Inspectora declaró sin lugar la imposición de la sanción de multa a la demandada en virtud de que según la Inspectoria, se acató la providencia administrativa de reenganche N° 150 de fecha 23/04/2003, sin embargo, esta sentenciadora COMPARTE los criterios contenidos en la decisión de amparo constitucional dictada por el Juzgado en lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en el Estado Carabobo, por la cual se ordenó el reenganche del actor, decisión fundamental para el dispositivo del presente fallo, en virtud, de que con base a la misma, en el presente fallo, se condena a la demanda al pago de los salarios caídos en los términos contenidos en las consideraciones finales y en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Consignó copia fotostática de las jurisprudencias, para ilustrar el conocimiento del sentenciador referido al salario integral, criterio que no se acoge por cuanto los salarios caídos deben ser cancelados a razón del salario normal devengado por el actor. Así se decide de conformidad con los términos contenidos en las consideraciones finales y en el dispositivo del presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO:

Por cuanto no existe prueba en autos de que la sentencia de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo competente que riela al folio del 48 al 57, haya sido revocada , modificada o suspendidos sus efectos (por estar pendiente las resultas del recurso de apelación y/o consulta y por no constar en autos medida cautelar de suspensión de los efectos);
En consecuencia de lo anterior , y siendo que en dicha sentencia se ordeno a la demandada el reenganche del actor, no haciéndose pronunciamiento sobre los salarios caídos ( por incompetencia del Tribunal Contencioso Administrativo);
y siendo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (de fecha 1ro de febrero del 2000, caso Mejía-Sánchez, expediente Nro.00-0010, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ) la apelación se oye en un solo efecto, por cuanto la decisión en materia de amparo constitucional es de ejecución inmediata de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales;
No existe prueba en autos de que la sentencia de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo competente que riela al folio de 48 al 57, haya sido revocada ó modificada (por estar pendiente las resultas del recurso de apelación y/o consulta);
en consecuencia de lo anterior , y siendo que en dicha sentencia de amparo constitucional se ordeno a la demandada el reenganche del actor, no haciéndose pronunciamiento sobre los salarios caídos (por incompetencia del Tribunal Contencioso Administrativo);
y siendo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (de fecha 1ro de febrero del 2000, caso Mejía-Sánchez, expediente Nro.00-0010, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ) la apelación se oye en un solo efecto, por cuanto la decisión en materia de amparo constitucional es de ejecución inmediata de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales;
por todo lo antes expuesto, y con fundamento a la sentencia de amparo que obra en autos la cual ordeno el reenganche del actor, siendo que los salarios caídos son consecuencia del reenganche ordenado por la sentencia de amparo que obra en autos;
Por cuanto del libelo de demanda se desprende que el actor señala como su salario diario la cantidad de Bs. 26.197 (folio 17 renglón 28), en consecuencia, se tiene que dicho salario es el salario base para el calculo de los salarios caídos, ya que así mismo fue el que se utilizó para el primer pago reconocido por el actor por concepto de salarios caídos. Así se decide.
Por cuanto los salarios caídos dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria (constituyen un resarcimiento para el trabajador que fue despedido ilegalmente y que se ve privado del salario dejado de percibir al no poder continuar prestando servicios) y deben ser pagados por la demandada al actor como consecuencia del reenganche ordenado por la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de los salarios caídos reclamados a razón de Bs. 26.197, desde el 8 de mayo de 2003 hasta que se le de cumplimiento efectivo a la orden de reenganche contenida en la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central.

SEGUNDO:

Por cuanto las cantidades reclamadas por los conceptos de cesta ticket, bono lácteo, fideicomiso, días adicionales y utilidades, son beneficios laborales que se causan por SERVICIOS EFECTIVAMENTE LABORADOS durante jornada efectivamente trabajada y con base a los meses completos de servicios efectivamente prestados, en consecuencia, en virtud que durante el tiempo en que se causaron los salarios caídos dejados de percibir, no hubo prestación efectiva de servicios ni jornadas efectivamente laboradas ni acumulación de meses completos de servicios efectivamente trabajados, por todo ello, se declara improcedente las cantidades reclamadas por dichos conceptos y así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por LUIS FERNANDO ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de la identidad N° 11.808.810, representado judicialmente por la Profesional del Derecho JOSE RAFAEL ALONZO, en contra de BRIDGESTONE-FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, representada por RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCIA, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, FELIX PALACIOS, GERMAN GARCIA y NORIS AGUILERA, y en consecuencia, SE CONDENA A LA DEMANDADA A:

PRIMERO: Pagar al actor los salarios caídos dejados de percibir desde el 8 de mayo de 2003, a razón de Bs. 26.197,00 diarios, y que hasta la fecha de dictarse el presente fallo ascienden a la cantidad de BS. 9.823.875,00.

SEGUNDO: Queda encargado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de calcular los salarios caídos que se causen a partir de la fecha del presente fallo y hasta que se le de cumplimiento efectivo a la orden de reenganche contenida en la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, razón de Bs. 26.197,00 diarios.

TERCERO: No hay condenatoria de pago de honorarios profesionales en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MAYO del año dos mil cuatro (2004), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).

LA JUEZ

Dra. DIANA MARIA PARES FREITES

LA SECRETARIA SUP.,

Abog. ASTRID GONZALEZ
exp. GH01-L-2004-000142
DMPF/AG/AMIESES