REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Trece (13) de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GH01-L-2004-000030


PARTE ACTORA: RICARDO ALI PINTO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.152.550, representado por los ciudadanos NEYLE TORRES y ANDRES LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.182 y 74.152, en ese orden, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano actor.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil denominada “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.” representado por el abogado en ejercicio GARCIAS LUIS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.758, en su carácter de Apoderado Judicial.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 22 de Enero de 2004, se dió por recibido el presente expediente, siendo admitido el 23 del mismo mes y año, librándose sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 03 de Febrero de los corrientes, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el décimo día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

El día 18 de Febrero de 2004, tuvo lugar por ante este Despacho, la Audiencia Preliminar, compareciendo a dicho acto tanto la parte actora como la parte demandada y consignando en esa oportunidad los escritos contentivos de sus pruebas, siendo prolongada dicha Audiencia por petición de las partes conjuntamente con la Juez, para el día 26/04/2004.

Siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.” ni por sí ni por medio de apoderado alguno, procediendo este Juzgado a fijar un lapso de tres días de Despacho para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 29/04/04, este Tribunal mediante auto, dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente demanda y por cuanto no constaba de autos la evaluación médica ordenada al trabajador, en fecha 14/04/04, al Médico Legista, adscrito a la Zona Central del Ministerio del Trabajo, Dr. Isaac Hernández, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, al momento que constara en autos dicho informe médico.

El día 05/05/04, la parte actora procedió a consignar el informe médico del trabajador, emanado del Médico Legista, del Ministerio del Trabajo.

En fecha 06/05/04, este Tribunal procedió a agregar las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia Preliminar.

Seguidamente procede esta Instancia a dictar sentencia en el presente juicio, previa las siguientes consideraciones:





CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora alega en su libelo de demanda que inició la relación de trabajo en fecha 04/03/98 y que se encuentra actualmente trabajando para la empresa demandada, devengando un salario de Bs. 21.656,66 diarios. Sostiene que durante el transcurso de su prestación de servicios fué operado en fecha 28/10/2002 de una Hernia Discal, que según el estudio de Resonancia Magnetica de Columna Lumbo-Sacra, concluyó que era un ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PROTUSION DE DISCO LATERAL DERECHOA A NIVEL L4-L5. ANILLO FIBROSO PROMINETE DISCRETO A NIVEL L3-L4, en fecha 15/04/2002.

Actualmente manifiesta el demandante, padecer de fuertes dolores de espalda por la patología lumbar que ameritó resolución quirúrgica, sugiriéndose el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, limitar sus tareas en el sentido de no levantar, halar o empujar cargas, ni realizar movimientos repetitivos y de dorsiflexión forzada de la columna vertebral a nivel lumbar.

De acuerdo a lo anterior, el trabajador reclamante alega sufrir una Enfermedad Profesional, derivada de la prestación de servicios, con fundamento en el Artículo 33, parágrafo segundo, numeral 1° , Artículo 19 N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, en concordancia con el Artículo 6 N° 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Así mismo, alega presentar una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, y así como no está incapacitado para trabajar, a decir del trabajador, está imposibilitado de realizar sus ocupaciones habituales y la misma le ha ocasionado daños y perjuicio presentes y futuros, sin obviar los daños morales. En consecuencia, procede a demandar de acuerdo al tipo de incapacidad alegada una indemnización equivalente al salario de 5 años, lo que arroja la cantidad de Bs. 39.523.404,oo; por daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 249.484.800,oo y; por daño moral la cantidad de Bs. 50.000.000,oo.


CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
PROCESO Y DE SU ANALISIS


POR LA PARTE ACTORA:


En la oportunidad en que comienza la audiencia preliminar la parte actora promueve las siguientes instrumentales:

1.- Informe Médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo. Guacara, de fecha 11 de Marzo de 2002. (folio 57).
2.- Resonancia Magnética, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, de fecha 17 de Abril de 2002. (folio 17 y 62).
3.- Informe Médico, emanado de IVSS, de fecha 17 de Abril de 2002. (folio 58).
4.- Constancia de Autorización para la realización de la Operación, de fecha 23 de Octubre de 2002. (folio 19).

Con respecto a estas documentales emanadas de la parte actora, marcadas con los números del 1° al 4°, esta sentenciadora observar que las mismas son anteriores a la operación que se le realizó al demandante en fecha 28 de Octubre de 2002, y también se desprende el estado de salud que para ese momento que padecía el ciudadano actor, por lo que su contenido son imperttinentes a los fines de probar la enfermedad profesional que alega padecer actualmente.

También promueve la parte actora los siguientes instrumentos:

5.- Informe Médico, emanado de la Unidad de rehabilitación del Norte, de fecha 14 de Febrero de 2003. (folio 60).
6.- Informe Médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo. Servicio de Traumatología, de fecha 19 de Febrero de 2003. (folio 61).
7.- Informe Médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de Febrero de 2004. (folio 63).

Con respeto a estas instrumentales, esta sentenciadora el otorga todo el valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor fue referido a una evaluación posquirúrgica, y que debe evitar levantar peso, realizar esfuerzos y usar un “corset”, además de que tiene una patología de la columna lumbar y así se establece.

También promueve:

8.- Informe Médico, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, de fecha 07 de Marzo de 2003. (folio 59).

Esta documental emanada del Ministerio del Trabajo del IVSS, Dirección de Medicina del Trabajo, Guacara, es apreciada por esta juzgadora en todo su valor y mérito probatorio constatándose que se informa a la Empresa demandada que el trabajador puede reintegrarse a sus labores una vez dado de alta por su médico tratante, en virtud de la “resolución quirúrgica”, sugiriendo limitar sus tareas en el sentido de no levantar, halar o empujar cargas, ni realizar movimientos repetitivos y de dorsiflexión forzada de la columna vertebral a nivel lumbar, pudiendo hacer otras labores.

9.- Resonancia Magnética de Columna Lumbo- Sacra, emanada del Hospital Central de Maracay Asociación para el Diagnostico en Medicina -ASODIAM- de fecha 15 de Diciembre de 2003. (folio 62).

Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se desprende que la misma es una Resonancia Magnética de la Columna Lumbo Sacra, en secuencias sagitales y axiales T1 y T", y sagitales y axiales en T1 DESPUES DE ADMINISTRAR CONTRASTE POR VIA ENDOVENOSA. CONCLUSION: ESTADO POST-QUIRURGICO DE LAMINECTOMIA L4 DERECHA. CON DISECTOMIA L4-L5 HOMOLATERAL Y PEQUEÑA IMAGEN DE EXTRUSION DE NUCLEO PULPOSO EPIDURAL POSTERIOR E INFERIOR DERECHA, CON LAS CARACTERISTICAS DESCRITAS. -ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L3-L4 Y L5-S1, cuyo resultado establece una patología lumbar posterior a la intervención quirúrgica que sufrió el trabajador.

10.- Recibo de Nómina, emanado de la empresa demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (folio 64).
11.- Copias Fotostáticas de los Reposos Médicos del trabajador, pertenecientes al año 2002. (folios 65 al 73).

Con relación a estas instrumentales esta sentenciadora no les concede valor probatorio alguno, toda vez que las mismas son irrelevantes a los fines de este proceso, en virtud de que se remontan a fechas anteriores de la operación que recibió el trabajador.

También promovió la parte actora la prueba testimonial; el medio de prueba de informes y; el medio de prueba de exhibición de documentos, los cuales no fueron ordenadas su evacuación en razón de que el proceso se encuentra en la fase preliminar, no teniendo en consecuencia nada que valorar al respecto esta juzgadora.

POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad en que comienza la audiencia preliminar la parte demandada promueve las siguientes instrumentales:

1.- Carta de Análisis de los Riesgos laborales, emanada de la empresa, marcada con la letra "B"
2.- Registro del Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Marcada con la letra "C".
3.- Constancia de Reposo Médico, marcadas con la letra "D".
4.- Registro de Cuentas del asegurado, marcado con la letra "E"
5.- Carta del Presupuesto Clínico emanado del Centro Quirúrgico Cardiovascular "C.Q", C.A. Marcado con la letra "F".
6.- Planilla de Liquidación de vacaciones, marcada con la letra "G".

Estas instrumentales son apreciadas en todo su valor probatorio, evidenciándose de las mismas: que el trabajador fue notificado de los riegos laborales; el registro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; reposos entregados por el trabajador en la empresa; cuentas de cotización del seguro social; presupuesto de la operación del trabajador, sus facturas y; liquidación de vacaciones del trabajador, no obstante su mérito es irrelevante en este proceso, toda vez que no se desvirtúa la presunción de confesión.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme a las premisas señaladas precedentemente se hace necesario destacar que en principio con la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se produce como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal y como lo estable el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una presunción de admisión de los hechos libelados.

Ahora bien, en el transcurso de la Audiencia Preliminar la parte demandada alegó expresamente como un hecho excepcionante para enervar la acción intentada en su contra, la existencia de la enfermedad profesional alegada por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud de que el trabajador ya había sido operado en fecha 28 de Octubre de 2003, considerando que tal enfermedad no existe.

Ha quedado evidenciado a los autos, que se encuentra comprobada la enfermedad del trabajador y las secuelas que esta produce, así como también es conveniente puntualizar que el demandado no aporta medio de prueba alguno que permita desvirtuar la presunción de confesión originada por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

La parte actora procede a demandar los conceptos por enfermedad profesional derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil Venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal pasar analizar los conceptos demandados por el ciudadano actor, a los fines de revisar la legalidad de su pretensión.

La parte actora reclama una indemnización equivalente al salario de cinco (05) años, por una incapacidad Absoluta y Permanente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.

En este orden, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el trabajador no sufre de una incapacidad absoluta y permanente como lo ha querido hacer ver la parte actora en el devenir de la Audiencia Preliminar, sino de una incapacidad parcial y permanente como así lo estableció el medico legista, según informe médico ordenado por este Tribunal a los fines de verificar el estado real de salud que padecía el trabajador.

El informe médico en comento, riela a los folios del 46 al 48 ambos inclusive de autos, cuyo contenido fue atacado por la representación de la demandada, argumentando que en el mismo no se establece los elementos clínicos y científicos en los cuales sustenta o basa su informe, ni establece cual es el porcentaje de la supuesta incapacidad, considerando esta sentenciadora que el informe en referencia arroja unas conclusiones que merecen suficiente confianza ya que el experto señala que del examen practicado al trabajador (un estudio de Electromiografía ) arroja unas conclusiones similares al informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de marzo de 2003, promovido por la parte actora y analizado con anterioridad en este mismo fallo.

En ambos informes médicos se concluyen las limitaciones físicas que padece el trabajador con ocasión a la enfermedad profesional, por lo que aplicando las reglas de la sana critica, esta sentenciadora le otorga todo el valor y mérito probatorio al informe del médico legista, y de cuyo contenido también se aprecia una incapacidad parcial y permanente en la persona del trabajador.

Es de hacer notar que el trabajador, según un Informe de estudio de Resonancia Magnetica de columna lumbo-sacra, inserta al folio 62 del expediente, se establece la existencia de un anillo fibroso prominente discreto a nivel L3-L4 y L5-S1 - por lo que - según la incapacidad parcial y permanente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3°, le corresponde al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos, que utilizando el salario alegado en el libelo de la demanda de Bs. 21.656,66, arroja la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MILLONES SETESCIENTOS CATORCE MIL CUARENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.714.042,oo).

Con respecto a los daños y perjuicios alegados por el actor, específicamente el lucro cesante en el que establece el daño futuro como una consecuencia o prolongación que actualmente le produce al demandante la enfermedad profesional, considera esta juzgadora que siendo una pérdida de una garantía futura la de percibir un salario constante y consecutivo en el desarrollo de las actividades laborales, refiriéndose a la utilidad de la que se le haya privado, el cual es el fundamento del lucro cesante demandado.

Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar se dejó claro que el trabajador aún prestaba servicios para la empresa demandada, y que el daño se produce al seguir laborando en las condiciones donde debe hacer movimientos bruscos, dorsiflexión y todos aquellos movimientos que conllevan esfuerzo físico para el trabajador, no obstante su fuente de lucro no se ha visto mermada, porque aún sigue percibiendo el fruto de su labor diaria, se concluye que no hay una pérdida de garantía futura ni de daño futuro en vista de que el mismo permanece activo para la demandada, siendo en consecuencia improcedente los daños y perjuicios demandados y así se decide.

Con respecto a la cuantificación del daño moral demandado, hay que precisar que el ciudadano RICARDO ALI PINTO, se le ha generado una enfermedad profesional con ocasión al trabajo, en virtud de la existencia de una hernia discal, la cual le impide realizar movimientos forzados y repetitivos de la columna vertebral a nivel del tronco, pero que no se encuentra incapacitado para el trabajo, según la entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), sufre de un daño que puede ser objeto de una eventual intervención quirúrgica.

Ha quedado evidenciado de autos el grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o responsabilidad subjetiva) y al haberse practicado una intervención quirúrgica en la persona del trabajador el 28 de octubre de 2002, y siendo que actualmente está padeciendo de los dolores que anteriormente sufría, según se desprende de la resonancia magnética analizada ut supra, donde se concluye que padece de una hernia discal, son suficientes elementos para que esta juzgadora establezca la existencia de la responsabilidad imputable a la Empresa “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”

La jurisprudencia y la doctrina han extendido la reparabilidad del daño moral no sólo en cuanto a la ocurrencia de la muerte, sino también en caso del dolor sufrido por una incapacidad como la del caso subjudice en el cual el accionante ha perdido cierta capacidad física para prestar el servicio en las mejores condiciones y es, indudable también que tal situación genera un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido.

Con base a estas consideraciones, y habiéndose demostrado la culpa del empleador, siendo éste un hecho ilícito que ocasionó la enfermedad profesional, la prueba de un daño moral surge inmediatamente de los hechos que originaron la enfermedad profesional y sus secuelas, en consecuencia, se hace procedente también el pago de una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante, el cual lo estima esta Juzgadora en la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo). Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la suma de BOLIVARES TREINTA Y TRES MILLONES SETESCIENTOS CATORCE MIL CUARENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.714.042,oo), por los siguientes conceptos y cantidades: 1) indemnización equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos, que utilizando el salario alegado en el libelo de la demanda de Bs. 21.656,66, arroja la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MILLONES SETESCIENTOS CATORCE MIL CUARENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.714.042,oo); 2) indemnización por daño moral estimado en la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo). Todo en el juicio seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO, contra La Empresa “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”, ambas partes plenamente identificadas en los autos.

En criterio de esta Sentenciadora, la obligación de la demandada para con el demandante, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, es una obligación de valor, en razón de lo cual, el monto condenado a pagar deberá ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda y los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que fue admitida la demanda (23/01/2004) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo dictado.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los trece (13) días del mes de mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ
Abog. MARIA EUGENIA NUÑEZ
LA SECRETARIA.
Abg. Faridy Suarez

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. Faridy Suarez