REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2004-000275
PARTE ACTORA: REGULO FERNANDO LOPEZ COLMENAREZ, C.I. 3.446.351
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENILDA SANCHEZ Y MARITZA ACOSTA, IPSA NOS. 50.351 Y 48.748
PARTE DEMANDADA: FELIX TORRES (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:(NO ASISTIÓ)
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES

En fecha de hoy, 28 de Mayo de 2.004, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme consta en auto de diferimiento de fecha 20 de Mayo del presente año, con motivo de haber sido fijada para el día 20 de Mayo de 2.004, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano REGULO FERNANDO LOPEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad No. 3.446.351, asistido por las abogados: ENILDA SANCHEZ y MARITZA ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.351 y 48.748, respectivamente. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada ciudadano FELIX SIMON TORRES BLANCO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en su carácter de Patrono y Propietario del Fundo Altamizal y Rosario, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.929.706,42), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora:1) Que prestó servicios en forma ininterrumpida y subordinada para el ciudadano FELIX SIMON TORRES BLANCO en el fundo ALTAMIZAL Y ROSARIO, desde el día 15 de Enero de 2.000, como empleado de confianza en el cargo de Obrero, realizando labores de chofer, vigilante interno y macerador (sic) de madera, y devengando un salario de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL MENSUALES (Bs. 380.000,00),- 2) Que tenía una jornada para sus funciones de marcar madera entre las 7:00 A.M. y las 3:00 P.M., y después de dicho horario se dedicaba al cuido y vigilancia del fundo Altamizal y Rosario, motivo por el cual pernoctaba en el sitio de trabajo; hasta el día 05 de Mayo de 2002, fecha en la cual fue víctima de un accidente laboral cuando se encontraba dentro del fundo cumpliendo con sus labores de vigilante, en compañía de su patrono, un hijo y un sobrino del mismo, siendo herido en ambos pies por arma de fuego y por personas desconocidas.- 3) Que con motivo del referido accidente se vio privado de continuar con su trabajo en virtud de encontrarse de reposo, y que su patrono le brindó auxilio únicamente para trasladarlo el día del accidente a la Medicatura Rural del Municipio Arismendi, Estado Barinas, y posteriormente al Hospital de San Carlos, Estado Cojedes, siendo luego intervenido quirúrgicamente.- 4) Que a pesar de todas las dificultades económicas que tuvo que pasar y que en los actuales momentos atraviesa por causa de los efectos y estragos de las heridas causadas por el señalado accidente, lo que le ha originado consecuencias dolorosas y psicológicas, teniendo que seguir tratamiento médico con sus respectivas terapias que no puede abandonar y los cuales le resultan económicamente caros, haciéndosele cada día mas difícil conseguir dinero para dicho tratamiento, el cual si no lo realiza le origina dolor inaguantable en sus pies, todo ello en virtud que después del accidente presenta una grave limitación funcional en los mismos.- 5) Que su patrono no cumplió con sus obligaciones que le impone la Ley y que se encuentra incapacitado y sin ser cubierto por ningún tipo de contingencia ya que tampoco posee seguro social.- 6) Que devengaba un salario de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL MENSUALES, el cual desde que entró en reposo no le ha sido cancelado por su patrono, a sabiendas del mismo que es un padre de familia humilde y que tiene bajo su manutención a su esposa y a su madre que es una anciana y una nieta.- 7) Que las causas del accidente fue la falta de seguridad existente en el fundo Altamizal y Rosario, y que fue expuesto a riesgo en su trabajo al trabajar en condiciones inseguras no teniendo ningún tipo de protección, y cumpliendo con sus labores cuando ocurrió el accidente, sin que le hubiera proporcionado su patrono ningún tipo de armamento para su protección personal, ni para salvaguardar el fundo y cuidar en forma segura los bienes del fundo. Que el señalado accidente de trabajo no solo le produjo daños fisicos por las lesiones sufridas en sus pies, lo cual le ha originado daños morales en razón de ser un humilde trabajador y padre de familia, que necesita trabajar para cubrir sus gastos y a consecuencia del accidente presenta incapacidad parcial y permanente para realizar actividades, lo que le imposibilita conseguir un nuevo empleo, por lo cual ha sufrido un menoscabo en su persona y en su capacidad de trabajo.- Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió el demandado procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario diario de BOLIVARES DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.666,67), y las alícuotas de Bono Vacacional, calculada para el primer año de servicios en la cantidad Bs. 246,30, que conforma el salario integral del trabajador, estimada en base a la cantidad de días correspondientes por tal concepto, ajustándose la alícuota de Bono Vacacional para los efectos de su incidencia en la antiguedad correspondiente al segundo año de servicios conforme a la cantidad que de acuerdo a la Ley le hubiera correspondido, y la cual se determinó en base a ocho (8) días anuales que le corresponden por tal concepto y en la fracción correspondiente, siendo estimada en consecuencia, en la cantidad de Bs. 281,48 siendo éste salario y las incidencias señaladas los que serán tomados de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano SIXTO RAMON URDANETA la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.578.091,20), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 12.912,97, que totalizan la cantidad de Bs. 581.083,65, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.000, y Enero del 2001; 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 12.948,15 que totalizan la cantidad de Bs. 776.889 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.001, y Enero del 2002; 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 12.948,15, que totalizan la cantidad de Bs. 194.222,25, correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2002, 02 días adicionales correspondientes al segundo año de servicios, a razón de Bs. 12.948,15, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 25.896,30.- SEGUNDO: VACACIONES ANUALES: PERIODO DEL 2000-2.001 (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): 15 días a razón de un salario diario de Bs. 12.666,67, que totaliza la cantidad de Bs. 190.000,05; PERIODO DEL 2001-2.002 (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): 16 días a razón de un salario diario de Bs. 12.666,67, que totaliza la cantidad de Bs. 202.666,72- TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2002: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 4,25 días a razón de un salario diario de Bs. 12.666,67, que totaliza la cantidad de Bs. 53.833,35, cálculadas a razón de una fracción correspondiente a 1,42 días por cada uno de los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2.002.- CUARTO: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Fracción correspondientes al año 2.000: 13,75, a razón de un salario de Bs. 12.666,67, lo que totaliza la cantidad de Bs. 174.166,71, y calculada a razón de una fracción correspondiente a 1,25 días por cada uno de los meses completos de servicios de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000; CORRESPONDIENTES AL AÑO 2001: 15 días a razón de un salario diario de Bs. 12.666,67, que totaliza la cantidad de Bs. 190.000,05.- QUINTO: BONO VACACIONAL 2000-2001 (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 7 días a razón de un salario diario de Bs. 12.666,67 que totaliza la cantidad de Bs. 88.666,69.- SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2002-2003 (Artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 2,25 días a razón de un salario diario de Bs. 12.666,67 que totaliza la cantidad de Bs. 28.500,00, calculados a razón de una fracción correspondiente a 0,75 días por cada uno de los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2002.- SEPTIMO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón de Bs. 12.948,15 que totalizan la cantidad de Bolívares SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 776.889,00).- OCTAVO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D) 60 días a razón de Bs. 12.948,15 que totalizan la cantidad de Bolívares SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 776.889,00).- NOVENO: Con relación a la indemnización que demanda por concepto de daños morales, no se produce confesión ficta si el demandado nada opone a la pretensión y estimación del demandante, pues en definitiva es el Juez el que determina y señala el monto de la indemnización procedente, en este sentido, este juzgador pasa a tomar en consideración antes de decidir lo siguiente: Ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, que el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral haciendo un respectivo examen de los hechos tal como lo exige nuestro Tribunal supremo en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002 emitida de la Sala de Casación Social procede a considerar los siguientes aspectos en el caso en concreto: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado en el accidente que causó el daño (según la responsabilidad del riesgo); c) la conducta de la víctima (no apreciable por la presunción de la admisión de los hechos); d) grado de educación y cultural del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuante a favor del responsable (no apreciable por la presunción de la admisión de los hechos); h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, y último, i) referencias pecuniarias estimadas por este juzgado para tasar las consecuencias, tomándose en cuenta la posición social y económica del reclamante; su limitación fisica para el trabajo y para lograr la satisfacción de sus necesidades básicas, lo cual origina consecuencialmente un inevitable padecer emocional en el accionante; el sufrimiento emocional por carecer de los medios económicos para someterse a los tratamientos médicos y terapéuticos necesarios, así como la carga familiar que le impone el ser padre de familia y tener obligación alimentaria con su esposa y madre. Observa este Tribunal que el accionante se encontraba pernoctando en el lugar donde ocurrieron los hechos generadores de las lesiones, con ocasión de la prestación de sus servicios, quien alega que se encontraba a disposición del trabajador en razón de sus funciones de cuido y vigilancia del Fundo Altamizal y Rosario; no obstante el Patrono, no lo doto de los medios necesarios para ejercer dichas funciones ni para su protección personal, aún a sabiendas que existía un riesgo inminente, tal cual como consta en autos, en las declaraciones que posteriormente rindió ante los cuerpos de seguridad del estado, en las cuales asevera que antecedía una situación irregular en el fundo de su propiedad por invasiones, y que le hacía presumir un atentado en su contra por parte de los invasores por él denunciados En este sentido, este Tribunal tomando en cuenta las operaciones matemáticas y los aspectos exigidos por la ley, después de un extenso análisis de las consideraciones necesarias que requiere el presente caso y lo delicado que es apreciar en esta decisión la lesión física, fundamentándose en lo establecido por nuestra legislación considera: 1)Que por cuanto se observa de autos que el actor por haber sufrido accidente de trabajo, que lo incapacita para realizar labores de igual naturaleza a las que realizaba, u otras labores que hacia para el momento de ocurrir el accidente, aunado a todos los elementos antes señalados, se determina que el mismo le genera un daño moral, en razón de que le será difícil obtener o ser objeto de reclutamiento en otras actividades productivas que le generen el sustento para sus necesidades básicas y para costear los tratamientos médicos y terapéuticos pertinentes a su estado de salud, en consecuencia este Juzgador considera prudente estimar el daño moral en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo).- DECIMO: Con relación a la indemnización que reclama conforme al artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3ro, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal en base a las anteriores consideraciones, realizadas conforme al análisis de la documentación cursante en autos y de la cual se desprende que con motivo del los hechos alegados por el actor, con ocasión del trabajo y por ende constituyendo un accidente de trabajo, que le causó limitaciones físicas que le incapacitan en forma parcial y permanente para el trabajo, condena al demandado a pagar al accionante una indemnización equivalente al salario de tres años contados por días continuos; por lo cual deberá pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.870.003,65), correspondientes a 1.095 días a razón de un salario de Bs. 12.666,67.- UNDECIMO: Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:42 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI