REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE:GH01-L-2003-000055
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO LUQUEZ ACOSTA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ de BENITEZ
PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE RUFINO C.A. , NEGROVEN S.A. y ciudadano ALFREDO MUSIOL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA (TRANSPORTE RUFINO C.A. y ALFREDO MUSIOL): GLADIS GIL y JULIO IRIGOYEN GIL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA (NEGROVEN S.A.):
DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 26 de Mayo de 2.004, siendo las 03:00 p.m, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen los abogados BEATRIZ de BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 30.898, en su carácter de apoderada judicial del accionante JOSÉ GREGORIO LUQUEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N°. 8.420.472 y por la parte demandada TRANSPORTE RUFINO C.A,. representada por su apoderado judicial abogado JULIO IRIGOYEN GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.399, quien igualmente comparece en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ALFREDO MUSIOL, en su condición de co-demandado y la sociedad de comercio NEGROVEN S.A., representada por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el IPSA bajo el n° 10.902, dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente ambas partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellos, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por la Juez, que preside la audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO LUQUEZ ACOSTA, en contra de TRANSPORTE RUFINO C.A., NEGROVEN S.A. y el Ciudadano ALFREDO MUSIOL.. Las partes luego de las conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: “ En Valencia, a los 26 días del mes de mayo del dos mil cuatro, comparecen por una parte el abogado JULIO IRIGOYEN GIL, inscrito en el I:P:S:A, bajo el N° 78.399, quien procede en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE RUFINO C.A. y del ciudadano ALFREDO MUSIOL, y el Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, titular de la cedula de identidad numero: 4.452.814 e inscrito en el IPSA bajo el numero 10.902, con el carácter de apoderado judicial de la empresa NEGROVEN S.A., por una parte, y por la otra, la abogada BEATRIZ de BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.898, quien procede en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO LUQUEZ ACOSTA, identificado en autos y exponen: Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, las partes han llegado a las siguiente transacción ANTECEDENTES: JOSÉ GREGORIO LUQUEZ ACOSTA, prestó servicios con carácter de exclusividad para la empresa TRANSPORTE RUFINO C.A.,. en calidad de chofer, desde el día 30 de Noviembre de 1999 hasta el día 29 de Mayo de 2002, oportunidad en que finalizó la relación de trabajo que existió entre JOSÉ GREGORIO LUQUEZ ACOSTA y TRANSPORTE RUFINO C.A., en tal carácter, demandó en forma personal al ciudadano ALFREDO MUSIOL y a las empresas TRANSPORTE RUFINO C.A., sociedad mercantil para quien el accionante prestó sus servicios personales y directos y a NEGROVEN S.A., ente mercantil a quien el accionante le imputa la condición de beneficiaria de sus servicios y por ende obligada solidaria a tenor de lo dispuesto en “el artículo 94 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, el pago de las cantidades y de los conceptos que se describen tanto en el libelo de la demanda como en el escrito subsanatorio de fechas 28 de Noviembre de 2003 y 17 de Diciembre de 2003, respectivamente, que se dan íntegramente por reproducidos en este instrumento, exigencias estas que TRANSPORTE RUFINO C.A., considera improcedentes. No obstante lo anterior y con el objeto de dar por concluido el presente juicio, así como el propósito de evitar otro procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: JOSÉ GREGORIO LUQUEZ ACOSTA, exige de la empresa TRANSPORTE RUFINO C.A., y no de NEGROVEN S.A., por cuanto ha llegado a la convicción que dada las características de la prestación de servicios para TRANSPORTE RUFINO, C.A., en ningún momento se han dado los presupuestos de la solidaridad señalados tanto en el artículo 94 de la Constitución Nacional como en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento respectivo, le sea cancelada la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.210.422,56) por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Prestación de Antiguedad (art 108 LOT), Vacaciones Causadas y no disfrutadas, Utilidades,; Horas Extras, Comidas, Cotizaciones Omitidas. SEGUNDO: Por su parte, TRANSPORTE RUFINO C.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a JOSÉ GREGORIO LUQUEZ ACOSTA, no le corresponde el pago de las cantidades señaladas y requeridas en el libelo de la demanda y en su escrito subsanatorio. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el juicio contentivo de la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, JOSE GREGORIO LUQUEZ ACOSTA y TRANSPORTE RUFINO, C.A., convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los termino indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por la accionante y por lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo culminó en fecha 29 de mayo de 2002. CUATRO: Con fundamento a lo expuesto, la empresa TRANSPORTE RUFINO, C.A. por la vía transaccional escogida, entrega en este acto a la Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUQUEZ ACOSTA, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque N° 11444289 emitido a beneficio de la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, y girado contra el Banco Mercantil, el 20 de mayo de 2.004, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad. Art 108 Ley Orgánica del Trabajo, 135 días Bs. 1.609.093,00; Días Adicionales años, 2, Bs. 22.119,00; Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 479.232,00; Vacaciones Fraccionadas 2001-2002 Bs. 79.629,00; Vacaciones (Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo) 99-2000, Bs. 343.927,24; Vacaciones 2000-2001 Bs. 388.285,23; Utilidades 99 Bs. 11.200,00; Utilidades (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo) año 2000 Bs. 177.893,40; Utilidades (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo) año 2001 Bs. 187.879,95; Utilidades 2002, Bs. 50.057,67. Bonificación Especial Transaccional Bs. 3.278.166,02. Total Indemnizaciones Bs. 6.627.483,56. Menos la siguiente Deducción: Anticipo Prestaciones Sociales Bs. 1.627.483,56. Total neto a recibir Bs. 5.000.000,00. La expresada suma comprende la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio y representa en su totalidad, los conceptos, derechos y beneficios a los cuales se hizo acreedor el accionante de conformidad con la relación de trabajo que mantuvieron las partes en referencia, por lo que TRANSPORTE RUFINO C.A. nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la señalada relación de trabajo. JOSE GREGORIO LUQUEZ ACOSTA, hace constar expresamente que nada tiene que reclamarle ni nada queda a deberle NEGROVEN, S.A. por ningún concepto, habida cuenta que entre el demandante y NEGROVEN, S.A. no existe ni ha existido ninguna relación laboral ni de ninguna otra naturaleza, ni responde de manera solidaria NEGROVEN, S.A. frente al demandante por ningún concepto, en razón que en ningún momento puede ser considerada como solidaria de las obligaciones surgidas con ocasión del contrato de trabajo que el accionante mantuvo con TRANSPORTE RUFINO C.A. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la presente acta, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el juicio incoado por JOSÉ GREGORIO LUQUEZ ACOSTA en contra de TRANSPORTE RUFINO C.A., NEGROVEN S.A., y el ciudadano ALFREDO MUSIOL, serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción JOSÉ GREGORIO LUQUEZ ACOSTA, declara expresamente que nada tiene que reclamarle a TRANSPORTE RUFINO C.A., a NEGROVEN S.A., ni al ciudadano ALFREDO MUSIOL como consecuencia del presente juicio, ni por ningún otro concepto relacionado con el contrato de trabajo que existió entre TRANSPORTE RUFINO C.A y JOSÉ GREGORIO LUQUEZ ACOSTA, por lo que conviene el accionante en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que tenga o pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero por ella recibida de la empresa en este acto, comprende la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio. Igualmente JOSÉ GREGORIO LUQUEZ ACOSTA, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de TRANSPORTE RUFINO C.A., NEGROVEN, S.A., y el ciudadano ALFREDO MUSIOL, con motivo o derivado de la presente transacción, en especial la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en contra de TRANSPORTE RUFINO C.A., en fecha 10 de Junio de 2002.. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se le devolvió a las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Se acuerda agregar a los autos copia del cheque.
La Juez

Abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES


POR LA PARTE ACTORA:




POR LA PARTE DEMANDADA:








La Secretaria



Abogada LOREDANA MASSARONI