REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2004-000166
PARTE ACTORA:SIXTO RAMON URDANETA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERNANDEZ SANCHEZ CAROLINA
PARTE DEMANDADA: OPERADORA ROYAL 2000, C.A. (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:(NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha de hoy, 13 de Mayo de 2.004, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme consta en auto de diferimiento de fecha 12 de Mayo del presente año, con motivo de haber sido fijada para el día 11 de Mayo de 2.004, a las 09:30 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Abogado CAROLINA HERNANDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.846, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadano SIXTO RAMON URDANETA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.087.656. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada entidad mercantil OPERADORA ROYAL 2000, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISESIS CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.885.416,15), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que se desempeñó para la demandada OPERADORA ROYAL 2000, C.A., desde el 08 de Agosto de 2.001, en el cargo de Gerente de Seguridad, hasta el día 21 de Abril de 2.003, fecha en la cual se retiro en forma voluntaria mediante renuncia. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario diario de BOLIVARES CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), y las alicuotas de Utilidades de Bolívares OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33) y de Bono Vacacional, cálculada en la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 972,22), que conforman el salario integral del trabajador, estimadas en base la cantidad de días correspondientes a tales conceptos y señalados por el accionante en su escrito de subsanación, ajustándose la alícuota de Bono Vacacional para los efectos de su incidencia en la antiguedad correspondiente al segundo año de servicios conforme a la cantidad que de acuerdo a la Ley le hubiera correspondido, y la cual se determinó en base a ocho (8) días anuales que le corresponden por tal concepto y en la fracción correspondiente, siendo estimada en consecuencia, en la cantidad de Bolívares UN MIL CIENTO ONCE CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.111,11), siendo éste salario y las incidencias señaladas los que serán tomados de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano SIXTO RAMON URDANETA la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISESIS CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 6.235.416,15), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 59.305,55, que totalizan la cantidad de Bs. 2.668.749,75, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Diciembre del año 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2002, ; 40 días a razón de un salario diario integral de Bs. 59.444,44 que totalizan la cantidad de Bs. 2.377.777,60, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002, y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.002; y 20 días a razón de un salario diario integral de Bs. 59.444,44, que totalizan la cantidad de Bs. 1.188.888,80, que constituye la diferencia entre el monto acreditado por Ley al trabajador durante el año de extinción de la relación laboral, por aplicación de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Lay Orgánica del Trabajo, literal c.- SEGUNDO: VACACIONES 2.001-2.002 (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): 15 días a razón de un salario diario de Bs. 50.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 750.000,00.- TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 10,67 días a razón de un salario diario de Bs. 50.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 533.500,00, cálculadas a razón de una fracción correspondiente a 1,33 días por cada uno de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2003.- CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2001 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), 20 días a razón de un salario diario de Bs. 50.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 1.000.000,00, cálculados a razón de una fracción correspondiente a 5 días por cada uno de los meses completos de servicios de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001.- QUINTO: UTILIDADES ANUALES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2002: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 días a razón de un salario diario de Bs. 50.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 3.000.000,00.- SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2003 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), 15 días a razón de un salario diario de Bs. 50.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 750.000,00, cálculados a razón de una fracción correspondiente a 5 días por cada uno de los meses completos de servicios de Enero, Febrero y Marzo del año 2003.- SEPTIMO: BONO VACACIONAL 2001-2002 (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 7 días a razón de un salario diario de Bs. 50.000,00 que totaliza la cantidad de Bs. 350.000,00.- OCTAVO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2002-2003 (Artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 5,33 días a razón de un salario diario de Bs. 50.000,00 que totaliza la cantidad de Bs. 266.500,00, cálculadas a razón de una fracción correspondiente a 0,66 días por cada uno de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2003.- Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:58 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI