REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veinte de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000407

Visto el libelo de demanda incoado por las abogadas CELENE ALFONZO y FRANCIS ALFONZO, Inpreabogado N° 17.627 y 54.825, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL JERÓNIMO ADRIAN CERRADA, titular de la cédula de identidad N° 3.803.591, mediante la cual demandan por "NULIDAD DE TRANSACCIÓN", homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalban del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril del 2003, este Tribunal, se declara incompetente para conocer de dicha acción acogiendo para ello el criterio jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determinó que la jurisdicción competente para conocer de los juicios de nulidad de los actos administrativos que emanen de las Inspectorias del Trabajo, es la jurisdicción Contencioso-administrativa, así se desprende de sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 13 de febrero de 2003, publicada en Ramírez & Garay, tomo 196, pag. 228 a la 230, la cual es del tenor siguiente:

“En esa oportunidad (sentencia N° 1318/2001), la Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso-administrativo, de los actos que administrativos emanan de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativas” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”…
El criterio que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional … y es que, en efecto, en estos casos, mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no solo no se les otorgó de


manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contecioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que. … (omisis)
Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por ello y como las Inspectorias del trabajo son órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.”

Así, pues, a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, dado que la presente acción recae sobre un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalban del Estado Carabobo, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del CircuitoJudicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer de la presente acción de nulidad de providencia administrativa, en razón de la materia, y declina su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. ASI SE DECIDE.
Remítese la presente causa mediante oficio al indicado Juzgado Superior. Líbrese oficio.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretarria



Abog. ODALIS PARADA


.