REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GH01-L-2004-000112
DEMANDANTE: ROSWELS ANTONIO PEÑA.
APODERADOS JUDICIALES: LUZ LUCENA Y DIONIS ALVARADO
DEMANDADA: LOS PROTECTORES C. A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, 28 de mayo de 2004, siendo las 10:25 de la mañana se procedió a dictar y publicar el fallo, por cuanto en fecha 25 de mayo de 2004, estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar a las 8:30 de la mañana, se dejo constancia de que se encontraban presente el ciudadano ROSWELS ANTONIO PEÑA, titular de la cédula numero 14.248.936 y sus apoderados judiciales LUZ LUCENA Y DIONIS ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 36.041 y 86.631 respectivamente. Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada LOS PROTECTORES C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 7 de Mayo de 1974 bajo el Número 7, Tomo 10-A, modificados sus estatutos sociales por acta de Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 15 de febrero de 1993, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia de fecha 16 de Marzo de 1993, bajo el numero 14, tomo 35-A,, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, Se presume la Admisión de los Hechos alegados por el accionante y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VENTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÌVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.125.732,59) previo reajuste efectuado por este Tribunal de la cuantificación de los montos demandados, mediante la aplicación de las operaciones matemáticas pertinentes y la aplicación de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por cuanto del análisis de las pruebas aportadas por la parte Demandada, nada aportan a este procedimiento por lo que se procede a efectuar el calculo de los conceptos reclamados año a año de la siguiente manera:

Determinación del salario integral.

El trabajador ganaba como salario básico la cantidad de Bs. 6336 diarios.

Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 158,40.
Alícuota de Utilidades: Bs. 264.
Alícuota de Días Domingos Trabajados y no Cancelados: Bs. 869,65.
Alícuota de Horas Extras: Bs. 34,12.

Salario Integral: Bs. 7.662,17.


Domingos Trabajados no Cancelados y el Descanso Semanal Obligatorio (artículo 218, L.O.T.):
70 días por domingos trabajados y no cancelados y 70 días por descanso compensatorio, lo que da un total x Bs. 6336, para un total de Bs. 887.040.
Días Feriados (artículo 153,154, L.O.T.): 18 días x 9.504 = Bs. 171.072.

Jornada Nocturna (artículo 156, L.O.T.): 203 horas x el salario básico de Bs. 6336, entre 7 = 905,14 x 30% = 1.176,68 que es el valor de la hora en una jornada nocturna. Esto da un total de Bs. 238.867,20

Artículo 108: son 157 días por salario integral (que está compuesto por: alícuota de bono vacacional; alícuota de utilidades; alícuota de jornada nocturna), lo que arroja un salario integral de Bs. 7662,17, dando un resultado de Bs. 1.202.960,69

Artículo 125: (indemnización sustitutiva de preaviso), 60 días x 7662,17, lo que da un total de Bs. 459.730,20

Artículo 125: 90 días x 7662,17, lo que da un total de Bs. 689.595,30.

Vacaciones correspondientes al período 15/09/2000 al 15/09/2001 (artículo 219, L.O.T.): 15 días por el salario de Bs. 6336, lo que da un total de Bs. 95.040.

Vacaciones correspondientes al período 15/09/2001 al 15/09/2002 (artículo 219, L.O.T.): 16 días por el salario de Bs. 6336, lo que da un total de Bs. 101.376.

Bono Vacacional correspondiente al período 15/09/2000 al 15/09/2001 (artículo 223, L.O.T.): 7 días por el salario de Bs. 6.336, lo que da un total de Bs. 44.352.

Bono Vacacional correspondiente al período 15/09/2001 al 15/09/2002 (artículo 223, L.O.T.): 8 días por el salario de Bs. 6.336, lo que da un total de Bs. 50.688.

Vacaciones Fraccionadas (artículo 225, L.O.T.): como el trabajó solamente durante 10 meses, le corresponden 14,2 días a un salario básico de Bs. 6.336, lo Cual arroja una cantidad de Bs. 89.971,20.

Bono Vacacional Fraccionado (artículo 223, L.O.T.): como el trabajó solamente durante 10 meses, le corresponden 7,5 días a un salario básico de Bs. 6.336, lo Cual arroja una cantidad de Bs. 47.520.

Utilidades Fraccionadas (artículo 174, L.O.T.): el trabajó ese año la cantidad de 6 meses completos, o sea 7,5 días por su salario integral Bs. 6.336, lo cual arroja una cantidad de Bs. 47.520.

Monto a cancelar: Bs. 4.125.732,59


En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios

e Indexación monetaria, dichos montos serán calculados una vez que

quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiocho días del mes de mayo del año 2004. Años 193° y 144°.
LA JUEZ,

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES.



LA SECRETARIA,

Abg. FARIDY SUAREZ.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:25 a m.

LA SECRETARIA,
Abg. FARIDY SUAREZ.

Exp. N°. GH01-L-2004-000112
YSDF/FS