REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º


SENTENCIA


EXPEDIENTE NRO.: GP02-L-2004-000071
PARTE ACTORA: GERARDO PARRA, JOVAN LOPEZ y GUILLERMO GARCIA.
APODERADOS: OSWALDO GALINDEZ, EGLEE VASQUEZ y LILIBETH JAIMES.
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A.
APODERADO: NO ASISTIO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy 24 de mayo de 2004, siendo las 8:45 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la publicación de la sentencia en el presente juicio, en virtud de haber sido suspendido este pronunciamiento mediante auto de este Juzgado de fecha 19 de mayo de 2004, por las razones allí expresadas, y considerando asimismo el acta de la misma fecha en la cual se dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada sociedad de comercio TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que, revisada como ha sido la petición de los demandantes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano JOSE GERARDO PARRA la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 4.280.400,00); al ciudadano JOVAN LOPEZ la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS ( Bs. 2.424.400,00); y al ciudadano GUILLERMO GARCIA la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.858.239,40), mas lo que corresponda por indexación monetaria, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dichas cantidades comprende los siguientes conceptos y montos:






I.-GERRADO PARRA:

1.- DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. De conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT) y de acuerdo al tiempo de servicio alegado por el trabajador de 6 años y 11 días contados a partir del 19 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2003, fecha ésta en que señala haber sido despedido injustificadamente y que este despacho tiene como cierto dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, le corresponde un total de 375 días por prestación de antiguedad; no obstante, manifiesta el actor que la demandada le canceló 350 días, por lo cual, existe una diferencia de 25 días, que al multiplicarse por el salario diario integral alegado en la demanda de Bs. 20.880,00 arroja la cantidad de Bs. 522.000,00. En consecuencia, ésta es la cantidad a que el tribunal condena a pagar a la demandada por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. De acuerdo a la antigüedad y a la forma de la finalización de la relación de trabajo, según lo estipulado en el artículo 125 LOT numeral 2, corresponden al accionante 150 días, que multiplicados por el último salario diario integral devengado de Bs.20.880,00, da un total de Bs. 3.132.000,00 que deberá cancelar la demandada al accionante por este concepto.
3.- DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El artículo 125 literal “d” fundamenta los 60 días que por este concepto se le deben cancelar al demandante; sin embargo, el actor manifiesta que se le cancelaron 30 días; en consecuencia, este Tribunal ordena el pago de los restantes 30 días y que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 20.880 suma la cantidad de Bs. 626.400,00.
El total adeudado al ciudadano JOSE GERARDO PARRA, arroja el monto de Bs. 4.280.400,00, mas lo que corresponda por indexación monetaria, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, una vez que de firme la presente sentencia.

II.-JOVAN LOPEZ:

1.- DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. De conformidad con el artículo 108 LOT y de acuerdo al tiempo de servicio alegado por el trabajador de 6 años y 23 días contados a partir del 03 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2003, fecha ésta en que señala haber sido despedido injustificadamente y que este despacho tiene como cierto dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, le corresponde un total de 375 días por concepto de prestación de antigüedad; no obstante, manifiesta el actor que la demanda le canceló 346 días, por lo cual, existe una diferencia de 29 días, que al multiplicarse por el salario diario integral alegado en la demanda de Bs. 11.600,00 arroja la cantidad de Bs. 336.400,00. En consecuencia, ésta es la cantidad a que el tribunal condena a pagar a la demandada por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. De acuerdo a la antigüedad y a la forma de la finalización de la relación de trabajo, según lo estipulado en el artículo 125 LOT numeral 2, corresponden al accionante 150 días, que multiplicados por el último salario diario integral devengado de Bs.11.600 da un total de Bs. 1.740.000,00 que deberá cancelar la demandada por este concepto.
3.- DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El artículo




125 literal “d” fundamenta los 60 días que por este concepto se le deben cancelar al demandante; sin embargo, el actor manifiesta que se le cancelaron 30 días; en consecuencia, Este Tribunal ordena el pago de los restantes 30 días y que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 11.600,00 suma la cantidad de Bs. 348.000,00.
El total adeudado al ciudadano JOVAN LOPEZ, suma la cantidad de Bs. 2.424.400,00 mas lo que corresponda por indexación monetaria, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, una vez que de firme la presente sentencia.

III.- GUILLERMO GARCIA:

1.- DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. De conformidad con el artículo 108 LOT y de acuerdo al tiempo de servicio alegado por el trabajador de 3 años, 10 meses y 13 días contados a partir del 17 de agosto de 1999, hasta el 30 de junio de 2003, fecha ésta en que señala haber sido despedido injustificadamente y que este despacho tiene como cierto dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, le corresponde un total de 237 días por concepto de prestación de antigüedad; no obstante, manifiesta el actor que la demanda le canceló 219 días, por lo cual, existe una diferencia de 18 días, que al multiplicarse por el salario diario integral alegado en la demanda de Bs. 17.013,33 arroja la cantidad de Bs. 306.239,94. En consecuencia, ésta es la cantidad a que el tribunal condena a pagar a la demandada por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. De acuerdo a la antigüedad y a la forma de terminación de la relación de trabajo, según lo estipulado en el artículo 125 LOT numeral 2, corresponden al accionante 120 días, que multiplicados por el último salario diario integral devengado de Bs.17.013,33 da un total de Bs. 2.041.599,60 que deberá cancelar la demandada por este concepto.
3.- DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El artículo 125 literal “d” fundamenta los 60 días que por este concepto se le deben cancelar al demandante; sin embargo, el actor manifiesta que se le cancelaron 30 días; en consecuencia, Este Tribunal ordena el pago de los restantes 30 días y que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 17.013,33 suma la cantidad de Bs. 510.399,90.
El total adeudado al ciudadano GUILLERMO GARCIA, arroja un monto de Bs. 2.858.239,40 mas lo que corresponda por indexación monetaria, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, una vez que de firme la presente sentencia.

Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.


EL JUEZ EL SECRETARIO,

Abg. Alberto Andrés Rodríguez M. Abg. Oliver Gómez