REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2004-08
PARTE DEMANDANTE: GUTIERREZ JOSE GREGORIO ; NELSON RODRÍGUEZ; DENNYS CATILLO; JOSE SÁNCHEZ CONDE; LUIS ALARCÓN; JOSE FUENMAYOR; RONNY RODRÍGUEZ; LUIS VILLEGAS; JUAN VIZCAYA; YHAJAIRA GUEDEZ; NELSON OTAIZA; JUANA BLANCHARD; CARMEN MIKOVIC; VICENTE HERNÁNDEZ; JULIO GIL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DONATO PINTO LAMANNA Y DONATO PINTO MALDONADO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


CAPITULO I

Previa distribución, se le dio entrada al presente expediente signado con el Nº GP02-L-2004-08 en fecha 25 de febrero del presente año, con motivo de cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 27 de Febrero de 2004, este Juzgado procedió a admitir demanda y librar sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la parte demandada.

En fecha 24 de Marzo del corriente año, la secretaría procedió a certificar la notificación, fijándose la Audiencia Preliminar para el décimo día hàbil siguiente a la mencionada certificación.

En fecha 12 de Abril de 2004, tuvo lugar por ante este Despacho, la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, vale decir –demandante y demandada- consignando en esa oportunidad escrito probatorios acompañados de anexos. De seguida ambas partes debatieron sobre los puntos de hechos y de derechos en que versa la demanda, manifestando el Apoderado Judicial de las partes accionantes, Abogado Hernan Rafael Pereira que el objeto fundamentar de su acción lo constituye la reclamación de las diferencias de prestaciones sociales
dejados de pagar por la empresa demandada a sus representados. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, manifestó la existencia de unos acuerdos transaccionales suscritos entre los accionantes de autos y la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

En fecha 20 de Mayo de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte demandada, INDUSTRIAS DIANA C.A., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Siendo la audiencia preliminar el acto estelar del juicio y así se expresa en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo, al señalar “ La obligación a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos...” De allí que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia de una de las partes, conlleva según sea el caso, al desistimiento del procedimiento o a la presunción de la admisión de los hechos.

Al desprenderse de las actas procésales que la parte demandada como lo es INDUSTRIAS DIANA C.A, no compareció, a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, por tanto el juez resolverá el asunto ateniéndose a la confesión.

Empero, ese carácter absoluto y por tanto, no desvirtuable que reviste la admisión de los hechos; la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, a señalado que:

“.... Aun cuando se puede afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentadas reviste carácter absoluto, tal admisión opera
esencialmente sobre lo hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).........

……Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio .......”

Siendo así, cabe destacar que en el desarrollo de las audiencias preliminares realizadas, la parte actora insistió en su pretensión, la cual estriba en el cobro de prestaciones sociales. Por su parte la representación judicial de la accionada, si bien reconoció la relación de trabajo y los derechos que se derivaron de ésta, alegó como hecho excepcionante el efecto de cosa juzgada, en virtud de haberse celebrado una acuerdo transaccional entre su representada INDUSTRIAS DIANA C.A y los accionadantes NELSON RODRÍGUEZ; DENNYS CASTILLO; JOSE SÁNCHEZ CONDE; LUIS ALARCÓN; JOSE FUENMAYOR; RONNY RODRÍGUEZ; LUIS VILLEGAS; JUAN VIZCAYA; YAJAIRA GUEDEZ; NELSON OTAIZA; JUANA BLANCHARD; CARMEN MIKOVIC; VICENTE HERNÁNDEZ y JULIO GIL, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

En razón al aducido punto excepcionante, esta sentenciadora pasa a realizar un breve análisis sobre la institución procesal de la cosa juzgada.

Para ello, es oportuno señalar lo consagrado en la Magna Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral segundo, donde se prevé la posibilidad de la transacción y convenimiento laboral al término de la relación de trabajo, siempre y cuando se cumpla con los extremos de legales. De ahí, que la legislación laboral, recogièndo este precepto constitucional establece en los artículos 3º parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9º ; 10 de su Reglamento, la celebración de la transacción ante una controversia de naturaleza laboral, sin que ello excluya el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. De igual manera, el legislador estableció en el marco de la transacción unos requisitos esenciales, que constituyen la formalidad escrita de este medio de autocomposición procesal, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos en ella comprendidos. Con la finalidad de que el trabajador aprecie las ventajas y desventajas del acuerdo y estime si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Posteriormente esta, voluntad escrita debe celebrarse ante una autoridad competente del trabajo, a los fines de que se verifique si la transacción cumple o no con los requisitos señalados para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, sobre la cosa juzgada, esgrimida por la parte accionada, este sentenciador, luego de revisar las actas procesales que cursan en autos, así como las pruebas aportadas por esta, al inicio de la audiencia preliminar observa; la existencia de catorce (14) copias certificadas de Actas Transaccionales con sus respectivos Autos de Homologación, celebradas entres los accionantes NELSON RODRÍGUEZ; DENNYS CASTILLO; JOSE SÁNCHEZ CONDE; LUIS ALARCÓN; JOSE FUENMAYOR; RONNY RODRÍGUEZ; LUIS VILLEGAS; JUAN VIZCAYA; YAJAIRA GUEDEZ; NELSON OTAIZA; JUANA BLANCHARD; CARMEN MIKOVIC; VICENTE HERNÁNDEZ y JULIO GIL y la empresa demandada INDUSTRIAS DIANA C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo. En este sentido, cabe destacar el criterio jurisprudencial recogido en reciente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo del año 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano GUIDO DE JESÚS PEREZ PEÑA contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“..... Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrao Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el ser presentada ante cualquier de las autoridades del trabajo ya indiadas, èstas verificaràn si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pués sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa....” (subrayado nuestro)

Conforme al anterior extracto, concluye este sentenciador que de las actas transaccionales promovidas por la parte accionada, las mismas contienen los requisitos de forma establecidos en la norma laboral, por cuanto se mencionan los derechos, pretensiones e indemnizaciones sobre los cuales recae el acuerdo. Al igual que la expresión voluntaria de las partes de poner fin al conflicto y habiéndose celebrado estas, ante el inspector del trabajo, para la debida homologación, dichas transacciones tienen plena validez, ya que alcanzaron el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se declara extinguida la acción incoada por los ciudadanos NELSON RODRÍGUEZ; DENNYS CASTILLO; JOSE SÁNCHEZ CONDE; LUIS ALARCÓN; JOSE FUENMAYOR; RONNY RODRÍGUEZ; LUIS VILLEGAS; JUAN VIZCAYA; YAJAIRA GUEDEZ; NELSON OTAIZA; JUANA BLANCHARD; CARMEN MIKOVIC; VICENTE HERNÁNDEZ y JULIO GIL. ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO III
Ahora bien, en vista de que la situación anterior no produjo el mismo efecto en el caso del ciudadano GUTIERREZ JOSE GREGORIO, este juzgador luego de revisar los montos y conceptos laborales reclamados por el mencionado actor, condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.213.883,70), que comprenden:
Tiempo de Servicio: desde el 08-08-1997 hasta el 02-07-2003.
Articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo:
En razón a 335 días de salarios x Bs. 17.595,75 = Bs. 5.894.576,20
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En razón a 150 dias de salarios x Bs. 17.595,75 = Bs. 2.639.362,50
Por Indemnización Sustitutiva:
60 días de salarios x Bs. 17.595,75 = Bs.1.055.745
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
En razón a 120 dias x Bs. 11.190,oo= Bs. 1.342.800.
Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo
En razón a 60 días x Bs. 11.190,oo = Bs. 671.400,oo
Para sumar un total Bs. 9.203.883,70. Pero en virtud de que la parte demandante alega haber recibido por anticipos la cantidad de Bs. 3.990.000, lo cual arrojan un monto total general a pagar de Bs. 5.213.883,70.
Con relación al pago de intereses por corrección monetaria, los mismos serán calculados, mediante Experticia Complementaria que se ordenará practicar por un solo experto designado por este Tribunal, sobre la cantidad anteriormente indicada, desde la fecha 02-07-2003 en que alega el demandante que se produjo la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

CAPITULO IV
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada y en consecuencia queda extinguida la acción en el juicio seguido por los ciudadanos: NELSON RODRÍGUEZ; DENNYS CASTILLO; JOSE SÁNCHEZ CONDE; LUIS ALARCÓN; JOSE FUENMAYOR; RONNY RODRÍGUEZ; LUIS VILLEGAS; JUAN VIZCAYA; YAJAIRA GUEDEZ; NELSON OTAIZA; JUANA BLANCHARD; CARMEN MIKOVIC; VICENTE HERNÁNDEZ y JULIO GIL, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédula de identidad No. 10.219.948; 11.271.499; 11350.826; 10.230.131;9.443.401;11.807.278;15.744.341;5.584.151;
7.196.509;8.772.468;9.927.617;11687.993;1.357.771y6.171.644,respectivamente, contra INDUSTRIAS DIANA C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano GUTIERREZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.141.086, contra INDUSTRIAS DIANA C.A. Todos debidamente representados por el ciudadano Hernán Rafael Pereira Caldera, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 71.824.
Dado a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas y habiéndose publicado en el tiempo establecido no es procedente la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el archivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta y un día (31) del mes de mayo del año Dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. GUDILA M. SANCHEZ

LA SECRETARIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA