REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintiseis de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-S-2004-000039
Vista el escrito de subsanación del libelo de demanda, suscrito en fecha 25 de mayo del año en curso, por los abogados MIGUEL SANCHEZ GIRON Y AMILCAR MACHADO MEDINA, inscritos en inpreabogado bajo los Nos. 74.517 y 68.203 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en auto, este Tribunal luego de observar de las actas procesales que en fecha 17 de mayo de 2004, se ordena a la parte accionante, precisar el objeto de la demanda conforme lo consagrado en el ordinal tercero (3) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo la parte actora comparecido dentro del lapso establecido en el artículo 124 ejusdem , señalando que "..En razón de lo ordenado por el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Mayo del 2004, ya que nuestra pretensión persigue que la accionada dé cumplimiento a la tantas veces mencionada Providencia Administrativa de fecha 24 de Marzo de 1997, signada bajo el N°21 y emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo...", por lo que este Juzgado observa que el objeto demandado versa sobre el cumplimiento de Providencia Administrativa emanada de un Organo Administrativo, por lo cual le indica a la parte accionante que esta instancia no es competente para conocer de dicho asunto. En consecuencia, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se está declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, ante la instancia competente, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ibidem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez
Abog. Gudila Sánchez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
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