ACTA
EXPEDIENTE: GH01-L-2004-000036.
PARTE ACTORA: ISMAEL MARCANO OJEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO BERNAL BARILLAS.
PARTE DEMANDADAS: ”DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO” (DICSA) S.A. e “INGELUB, C.A.”
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS CO-DEMANDADAS: LUCY SILVA y ANDRES MATOS, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, LUNES 10 DE MAYO DE 2004, SIENDO LAS 3:30 P.M.,, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 10 de Mayo de 2004 (folio 43), vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, del Abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.564, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano ISMAEL MARCANO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.172.473, y por la co-demandada DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO (DICSA), S.A., representada por su apoderada judicial, Abogada LUCY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.663, y en el cual este despacho dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE CO-DEMANDADA, “INGELUB, C.A.”, ni por si (Representante Legal), ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en lo que respecta a esta ultima co-demandada. En el día de hoy, 10 de Mayo de 2004, se deja constancia de la comparecencia nuevamente del Abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.564, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano ISMAEL MARCANO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.172.473, y de LA NO COMPARECENCIA A ESTA AUDICIENCIA y PUBLICACION DE LA SENTENCIA, DE LA PARTE CO-DEMANDADA, “DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO (DICSA), S.A.”, ni por si (Representante Legal), ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en lo que respecta igualmente a esta ultima co-demandada. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, y en tal sentido, una vez revisada la petición de LA DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, en lo que respecta a ambas codemandas, y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de las co-demandadas “INGELUB, C.A.”, el día 10 de Mayo de 2.004 y de la co-demandada “DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO (DICSA), S.A.”, en la fecha de hoy 17 de Mayo de 2004, la admisión de los hechos por la inasistencias se presume la admisión de los hechos para ambas co-demandas. 2) Que de conformidad con las pruebas aportadas y analizadas, se esta en presencia de un Litis-Consorcio pasivo necesario entre las co-demandas ya identificadas, al verificarse la existencia de un grupo económico de conformidad con el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) De las pruebas bajo análisis se evidencia la condición de Trabajador a destajo del accionante, y en consecuencia el pago de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para este tipo de trabajadores. 4) Que la fecha de ingreso del trabajador fue del día 14 de Febrero de 2000, hasta el día 31 de Enero de 2002, al servicio de la co-demandada “DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO (DICSA), S.A.”, y desde el día 01 de Febrero de 2002, hasta el día 15 de Agosto de 2003, al servicio de la co-demandada “INGELUB, C.A.”, evidenciándose del análisis de las pruebas aportadas la continuidad de la prestación del servicio sin interrupción desde el día 14 de febrero de 2000, hasta el día 15 de agosto de 2003.
Por todas estas razones se condena a las co-demandas, a pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.25.167.940,oo).la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) DOSCIENTOS TREINTA Y UN (231) días, que suman la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.976.732,45)
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODOS (2001 AL 2003 Artículo 219 de la LOT), SETENTA Y DOS (72) días, a razón de (Bs.40.602,12), que suma la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.923.352,66).
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) DOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.284.096,86).
CUARTO: DESCANSOS LEGALES (Sábados Y Domingos), vista la condición de destajista le corresponde al accionante por imperio legal los días reclamados y discriminados en el libelo señalados en los folios 11 y vto, tomando en consideración que el salario base para su calculo, es el correspondiente al salario promedio de los últimos seis meses de la relación de trabajo, a razón de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, por (Bs.40.602,12), lo que da un total CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.14.616.763,32).
QUINTO: DÍAS FERIADOS LEGALES, vista la condición de destajista le corresponde al accionante por imperio legal los días reclamados y discriminados en el libelo señalados en los folios 11 y vto, tomando en consideración que el salario base para su calculo, es el correspondiente al salario promedio de los últimos seis meses de la relación de trabajo, a razón de DIEZ Y OCHO (18) días, por (Bs.40.602,12), lo que da un total SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.730.838,17).
SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES (Literal C del art.108 de la LOT). DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS. (Bs.2.138.317,91).
SEPTIMO: Los conceptos anteriormente reclamados suman la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRES BOLIVARES (Bs.26.386.003,oo),. Sin Embargo observa este Juzgador que la parte actora confiesa no haber laborado el preaviso al que estaba obligado y que por su tiempo de servicio es de (30) días el cual deberá ser deducido del monto reclamado, tomando en consideración que la base para su calculo es la correspondiente al ultimo salario de (Bs.40.602,12), lo cual asciende a la suma de (Bs.1.218.063,61).
OCTAVO: Efectuada la deducción (Bs.1.218.063,61), al monto reclamado (Bs.26.386.003,oo), da un resultado de total de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.25.167.940,oo). ASI SE DECIDE.
II
Vista la solicitud de indexación salarial, peticionada en el libelo de demanda, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines del cálculo de la corrección monetaria, desde la fecha en que se produjo el retiro voluntario (15-08-2003), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización de la experticia, este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el mandamiento de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
III
OCTAVO: No hay condena en COSTAS, por haber sido declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 193° y 144°.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. LOREDANA MASSARONI
EXP.GH01-L-2004-000036.
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