Por cuanto esta Jueza en funciones de Ejecución considera razonable ejecutar las funciones que le otorga el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el asunto signado con el Nro. GY11-D-2003-000011, seguida al Joven Adulto VICTOR ALEXANDER LUGO MENDOZA es por lo que procede a analizar exhaustivamente las actuaciones que constituyen el referido Asunto pudiendo evidenciar:
PRIMERO: Que a los folios ciento dieciséis (116) al ciento treinta y dos (132) que constituyen el presente Asunto corre inserto Escrito de Sentencia de fecha 27-02-2003 Emanado del Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual consta que al referido joven adulto se le impuso la sanción de prevista en el articulo 620, literal D, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO por ser declarado responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
SEGUNDO: Que a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta Auto de fecha 07-05-03 emanado de este Tribunal de Ejecución en el que se procede al EJECUTESE de la sentencia recaída contra el citado Joven Adulto. En dicho auto se estipula que el joven en referencia se le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Literal D del artículo 620 en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir la fecha del Acto de Imposición de Ejecución de la Sentencia y que la supervisión de esta sanción estaría a cargo del Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES, Extensión Puerto Cabello.
TERCERO: Que al folio ciento cincuenta y dos (152) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Especial para Imposición de Ejecución de Medida de fecha 14-05-2-003, en la cual se hace constar que el referido joven le fue impuesta la medida de Libertad Asistida prevista en el Literal D del artículo 620 en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO individualmente contado a partir de la fecha de dicho acto, vale decir que, para la presente fecha ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y DIECISIETE (17) DIAS.
Sobre la base de las anteriores consideraciones esta Jueza en funciones de Ejecución concluye que, en el presente Asunto procede la figura procesal del cumplimiento establecida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Efectivamente, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho ordenar la cesación de la sanción de conformidad con lo establecido en el literal H del artículo 647 de la precitada Ley y así se decide. En efecto, el lapso de UN ñ(01) AÑO para el cumplimiento de la sanción impuesta al Joven Adulto VICTOR ALEXANDER LUGO MENDOZA se cumplió en fecha 14-05-2004, contado dicho lapso a partir de la fecha de la Audiencia de Imposición de la sanción efectuada en fecha 14-05-03; ello en cumplimiento del Principio de la Legalidad y Lesividad, consagrado en el último aparte del artículo 529 que establece: “…Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la cesación de la medida impuesta al Joven Adulto VICTOR ALEXANDER LUGO MENDOZA, de conformidad con los artículos 645 y 647, literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud que consta en las actuaciones que constituyen el presente Asunto que este Tribunal de Ejecución decidió designar al Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES, Extensión Puerto Cabello para la supervisión, vigilancia y control de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al referido joven adulto, es por lo que RESUELVE Oficiar a dicho Servicio a los fines de informarle de la cesación decidida en este Auto y como consecuencia de la cual queda relevado de la obligación que este Tribunal le había designado. TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la CESACION ordenada en el presente Auto, haciéndole saber al joven adulto en referencia que, como consecuencia de la cesación decidida por este Auto, queda eximido de cualquier obligación en lo que respecta al presente Asunto. Con el presente Auto se ordena librar notificación a las partes y oficiar al Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES, Extensión Puerto Cabello. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


Abog. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCION




Abog. BLANCA MARTINEZ,
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. Blanca Martínez,
SECRETARIA