Por cuanto esta Jueza en funciones de Ejecución considera razonable ejecutar las funciones que le otorga el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el asunto signado con el Nro. GY11-D-2002-000013, seguida a la Joven Adulta TANIA CAROLINA IBAÑEZ MARQUEZ, es por lo que, procede a analizar exhaustivamente las actuaciones que constituyen el referido Asunto pudiendo evidenciar:
PRIMERO: Que a los folios setenta y tres (73) al folio ochenta y uno (81) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto corre inserto Escrito de Sentencia de fecha 16-05-2002 emanado del Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual consta que a la referida joven adulta se le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el literal D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 ejusdem.-
SEGUNDO: A los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta Auto de Ejecución de fecha 26-06-2002 en el cual se lee, en relación al lapso del cumplimiento de la sanción impuesta a la referida joven, que dicho lapso es “…por el lapso de dos (02) años, contados a partir de la fecha de la Audiencia Preliminar, que de ser cumplida satisfactoriamente, cesa el 16-05-04…”. Es el caso que esta operadora de justicia puede observar que realmente la Audiencia Preliminar en el presente Asunto fue celebrada en fecha 25-04-02, siendo agregado a los autos el Escrito de Sentencia en fecha 16-05-02, fecha ésta que este Tribunal tomó en cuenta en el Auto de Ejecútese para comenzar a computar el lapso de dos (02) años de duración de la sanción impuesta a la citada joven adulta y por cuanto consta en autos que no hubo impugnación de partes respecto a esta decisión de este Tribunal de Ejecución, tal decisión quedo firme y es esta fecha, en consecuencia, la que se tiene como punto de partida para efectuar el computo de la sanción y así se decide.
TERCERO: En virtud del auto anteriormente examinado, el lapso para el cumplimiento de la sanción debe comenzar a computarse a partir de la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, cual es el día 16-05-02, por lo que, para la presente fecha, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, y CINCO (05) DIAS.-
CUARTO: Que constan plenamente en las actuaciones que constituyen el presente Asunto que este Tribunal de Ejecución designó al Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES, Extensión Puerto Cabello el ente encargado de la supervisión y control del cumplimiento de sanción de Libertad Asistida por parte de la joven adulta sancionada.
Sobre la base de las anteriores consideraciones esta Jueza en funciones de Ejecución concluye que, en el presente Asunto procede la figura procesal del cumplimiento establecida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Efectivamente, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho ordenar la cesación de la sanción de conformidad con lo establecido en el literal H del artículo 647 de la precitada Ley y así se decide. En efecto, el lapso de DOS (02) AÑOS para el cumplimiento de la sanción impuesta a la Joven Adulta TANIA CAROLINA IBAÑEZ MARQUEZ, se cumplió en fecha 16-05-2004, contado dicho lapso a partir de la fecha de la Audiencia de Preliminar tal como ya se planteó en el Particular Tercero de este Auto; ello en cumplimiento del Principio de la Legalidad y Lesividad, consagrado en el último aparte del artículo 529 que establece: “…Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la cesación de la medida impuesta a la Joven Adulta TANIA CAROLINA IBAÑEZ MARQUEZ, de conformidad con los artículos 645 y 647, literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud que, como ya se indicó en el Particular CUARTO del presente Auto, este Tribunal de Ejecución decidió designar al Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES, Extensión Puerto Cabello para la supervisión, vigilancia y control de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta a la referida joven adulta, es por lo que RESUELVE Oficiar a dicho Servicio a los fines de informarle de la cesación decidida en este Auto y como consecuencia de la cual queda relevado de la obligación que este Tribunal le había designado. TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la CESACION ordenada en el presente Auto, haciéndole saber a la joven adulta en referencia que, como consecuencia de la cesación decidida por este Auto, queda eximida de cualquier obligación en lo que respecta al presente Asunto. Con el presente Auto se ordena librar notificación a las partes y oficiar al Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES, Extensión Puerto Cabello. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


Abog. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCION




Abog. BLANCA MARTINEZ,
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. Blanca Martínez,
SECRETARIA